REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA

MARACAIBO, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008
198º y 149º
SENTENCIA Nº 26-08

CAUSA Nº 8M-321-07

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. FRANKLIN USECHE
LOS JUECES ESCABINOS:
TITULAR I: ARNALDO RAFAEL RODRÍGUEZ
TITULAR II: RUDDY DEL CARMEN MONTILLA
SECRETARIA DE SALA: ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA SEXTA DEL M. P: DR. LIDUVIS GONZÁLEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ALBERTO CARDENAS.
ACUSADO: BLADIMIR ENRIQUE ALTAMAR GÓMEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.876.180, fecha de nacimiento 18-04-77, de 31 años de edad, profesión u oficio Electricista, hijo de Jairo Altamar Gómez y Judith Del Carmen Gómez Miranda, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector Don Bosco, avenida 64 con calle 115, Nº 115-104, Maracaibo, Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Pena.
VICTIMAS: RODYS RAFAEL MARSIGLIA, LUIS ANTHONY IBAÑEZ, RONY ORTIGOZA Y DEMETRIO IBAÑEZ.

El presente Juicio Oral y Público fue iniciado el día Martes Veintiuno (21) de Octubre del año dos mil ocho, por este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que rigen el debido proceso, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada al efecto; y habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada, acogiéndose este Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se declaró la INCULPABILIDAD del Acusado, BLADIMIR ENRIQUE ALTAMAR GÓMEZ , Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.876.180, fecha de nacimiento 18-04-77, de 31 años de edad, profesión u oficio Electricista, hijo de Jairo Altamar Gómez y Judith Del Carmen Gómez Miranda, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector Don Bosco, avenida 64 con calle 115, Nº 115-104, Maracaibo, Estado Zulia, de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la Fase Intermedia del proceso donde ordenó la Apertura a Juicio del mismo. En tal sentido, este Tribunal Mixto pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
El presente Juicio Oral y Público ha sido incoada en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público mediante la cual acusa al ciudadano BLADIMIR ENRIQUE ALTAMAR GÓMEZ, plenamente identificado, atribuyéndole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal Venezolano, y una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABOG. LIDUVIS GONZÁLEZ, para que exponga los fundamentos de su acusación. Seguidamente el representante del Ministerio Público expuso: ““La responsabilidad penal ciudadano acusó a BLADIMIR ALTAMAR, por considerarlo incurso en el Delito de ROBO AGRAVADAO, articulo 460 del Código Penal, antes de la reforma del 2005, en perjuicio del ciudadano RADYS RAFAEL MARSIGLIA ORTEGA, por cuanto los hechos fueron los siguiente el 29 de abril de 2003, siendo las 6:15 p.m., el ciudadano RADYS RAFAEL MARSIGLIA ORTEGA se encontraba frente al taller de su propiedad, en la Circunvalación 2, en el sector La Vaneguita, en compañía de los ciudadanos Demetrio Ibáñez y Ronnys Ortega, quienes se disponían al cierre del local, cuando se apersonan unos ciudadanos amenazándolos con un arma de fuego que eso era un atraco, conminándolos a que se despojaran de los objetos que tuviera, para emprender veloz huida, y las víctimas emprenden una persecución y llegan a aprehender a uno de los tres que iban en veloz huida, y luego llama a un órgano policial, quien lo entrega al funcionario policial y lo pone a la orden de esta Fiscalía. A lo largo del debate comprobaré la responsabilidad penal del ciudadano BLADIMIR ALTAMAR GOMEZ, es por lo que solicito el enjuiciamiento por encontrarlo incurso en el delito anteriormente mencionado, es todo“. Terminada la exposición del Fiscal, la defensa del acusado, tomando la palabra el ABOG. ABOG. ALBERTO CARDENAS, quien expreso: “Fue exactamente el 23 de abril de 2003, hace mas de 5 años, donde cuatro victimas fueron interpeladas por 3 personas que andaban en unas bicicletas ellos nunca llegaron a oponer resistencia, pero luego decidieron ir en busca de esas personas, y tomaron la justicia por sus manos y tomaron a golpes a mi defendido y los vecinos de la comunidad quienes conocen a mi defendido y llamaron a la policía, y estas víctimas fueron a una rueda de reconocimiento y nunca pudieron reconocer a mi defendido como quien cometiera el delito, y lo que paso es que se confunden porque él estaba con una camisa, franela blanca, y mis colegas defensores no han podido hacer nada si a mi defendido en rueda de reconocimiento no lo reconocieron, y yo voy a comprobar que no ha tenido nada que ver en estos hechos y él ha tenido que soportar el peso de este procedimiento, y van a poder determinar que se le han violado sus derechos como es la libertad, y se demostrará que es inocente, es todo”. Seguidamente, luego de haber sido informado de los hechos que se le atribuyen e impuesto de todos y cada uno de sus derechos el acusado se identificó como ha quedado escrito y dijo llamarse BLADIMIR ENRIQUE ALTAMAR GÓMEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.876.180, fecha de nacimiento 18-04-77, de 31 años de edad, profesión u oficio Electricista, hijo de Jairo Altamar Gómez y Judith Del Carmen Gómez Miranda, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector Don Bosco, avenida 64 con calle 115, Nº 115-104, Maracaibo, Estado Zulia; quien impuesto del precepto constitucional, expuso: “DECIDO FORMULAR MI DECLARACION A MEDIDA QUE SE VAYA DÁNDOLE CURSO AL JUICIO, Y SI ES POSIBLE LO HARE AL FINAL DEL JUICIO. Es todo”. De inmediato, se procedió a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del ejusdem, a los fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y se acordó alterar el orden de la recepción de las pruebas por considerarlo beneficioso para el desarrollo del debate, y en consecuencia, se ordenó al Alguacil hiciera comparecer al funcionario promovido como testigo por la Fiscal del Ministerio Público, funcionario 1) ALBIS ARGENIS DIAZ VILLASMIL, Oficial Primero de la Policía Regional del Estado Zulia; 2) RODYS RAFAEL MARSIGLIA ORTEGA, en su carácter de Victima en la presente Causa. Este Tribunal acordó suspender la audiencia, para el LUNES TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).

En fecha el LUNES TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2008, se procedió a la apertura de la recepción de pruebas testimoniales, y rindió declaración el ciudadano funcionario 1) WILMAN RAFAEL DÍAZ, en su condición de Sargento Técnico de la Policía Regional del Estado Zulia, promovido por el Ministerio Público. Seguidamente el Juez pregunta a las partes si había otro testigo que recepcionar en el día de hoy y el Ministerio Publico manifestó que SI, que estaban citados, los ciudadanos LUIS IBAÑEZ, RONY ORTIGOZA, DEMETRIO IBAÑEZ, EMILIO GONZALEZ, por lo cual este tribunal en vista de la incomparecencia de los mismos se ordena la citación por la fuerza publica, según lo establecido en el articulo 357 del código orgánico procesal penal. Conforme a ello se acuerda SUSPENDER el presente Juicio Oral y Público, para el día 10 DE NOVIEMBRE 2008 A LAS 3:00 DE LA TARDE.
En fecha LUNES 10 DE NOVIEMBRE 2008, se procedió a LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia, se recepcionaron los testimonios de los ciudadanos: 1) LUIS ANTHONY IBÁÑEZ NAVA, en su condición de Testigo promovido por el Ministerio Público; 2) RONY ENRIQUE ORTIGOZA PARRA, en su condición de Testigo promovido por el Ministerio Público; 3) DEMETRIO ANTONIO IBÁÑEZ MARTINEZ, en su condición de Testigo promovido por el Ministerio Público. El Juez se dirigió al Ministerio Público instándolo a hacer comparecer a los testigos, expertos y funcionarios que faltan por asistir a este debate, por lo que el Representante Fiscal manifestó que solo falta la declaración de WILMER CABARCAS, ya no esta en el puesto policial, por lo que RENUNCIA a su testimonial, a lo que el Defensor Privado manifestó estar de acuerdo, y así lo acordó el Tribunal.
De inmediato se procedió a la INCORPORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, según lo establecido en el artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal, siguientes Documentales consignadas por el Ministerio Público: 1.- Acta Policial de fecha 29 de abril de 2003, suscrita por el oficial WILMAN DIAZ, adscrito al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino, de la Policía Regional del Estado Zulia, 2.- Denuncia narrativa interpuesta en fecha 29 de Abril de 2003, por ante el Departamento Policial Hurtado Higuera-Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano RODYS RAFAEL MARSIGLIA ORTEGA. 3.- Acta de Entrevista de fecha 29 de Abril de 2003, realizada por ante el Departamento Policial Hurtado Higuera-Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, al ciudadano LUIS ANTONY IBAÑEZ NAVA. 4.- Acta de Entrevista de fecha 29 de Abril de 2003, realizada por ante el Departamento Policial Hurtado Higuera-Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, al ciudadano RONY ENRIQUE ORTIGOSA PARRA. 5.- Acta de Entrevista de fecha 29 de Abril de 2003, realizada por ante el Departamento Policial Hurtado Higuera-Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, al ciudadano DEMETRIO ANTONIO IBAÑEZ MARTINEZ. De conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y por acuerdo entre las partes se prescindió de la lectura integra de las pruebas documentales promovidas y consignadas. Acto seguido en virtud de lo avanzado de la hora, este Tribunal acuerda suspender la presente audiencia, para el DIA VIERNES CATROCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.).
En fecha VIERNES CATORCE (14) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se realizó una revisión de las pruebas y no habiendo mas pruebas que recepcionar en el presente juicio, el Juez Presidente declaró cerrada la recepción de todas las pruebas, se pasó de inmediato a las Conclusiones. Se cedió en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “En la trayectoria de este juicio se ha podido demostrar la responsabilidad penal del acusado, con las pruebas traídas a este debate, y considera esta representación que el referido acusado es uno de los que participó en el delito d e ROBO AGRAVADO, asimismo, es importante resaltar que está en el simple análisis de las testimoniales de los funcionarios policiales, es por ello es que solicito declare una sentencia condenatoria para el acusado BLADIMIR ALTAMAR, como autor en el delito de ROBO AGRAVADO, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos RODYS RAFAEL MARSIGLIA, LUIS ANTHONY IBÁÑEZ, RONY ORTIGOZA Y DEMETRIO IBAÑEZ, Es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “Al inicio del debata la representación Fiscal se comprometió a traer las pruebas para culpar a mi defendido de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ellos no solo dijeron que mi defendido no fue, sino que las características aportadas por las victimas son totalmente diferentes a la de mi defendido, quien a tenido que pasar 5 años alejado de la formación de sus hijos, luego del transcurso de los 5 años, indudablemente mi defendido ha quedado demostrado que es inculpable, que solo el fiscal cuenta con un solo dicho de un funcionario policial, porque el otro funcionario no firma el acta, y por eso no debe ser tomada en cuenta su declaración, el solo dicho de los funcionarios policiales no hace prueba para culpar a mi defendido, solo quiero manifestar que en sus manos evidentemente el fiscal no ha cumplido con el compromiso de comprobar la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión del delito de Robo Agravado, por lo tanto solicito a ultranza que la sentencia a determinar sea absolutoria, es todo” . Las partes hicieron uso del derecho a la REPLICA y CONTRA REPLICA. Seguidamente, se le preguntó al acusado BLADIMIR ALTAMAR, quien manifestó que si deseaba declarar, y lo hizo sin juramento, voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, e impuesto del precepto expusieron: “Yo lo único que quiero decir es que, no se si será valedero tengo una duda subiendo a este tribunal vinieron en 3 ocasiones vinieron victimas, en este recinto no se encontraba nadie, entro yo a la sala, encuentro al señor Fiscal y el funcionario policial sentado a la banda, ellos estaban hablando, en ninguna otra oportunidad no conseguí a nadie más, y él fue el único que me reconoció, y eso ¿como se llama? Casualidad, en 5 años nadie más me pudo reconocer, es todo”.

II
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal 6º del Ministerio Público), para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, en el orden en que fueron ofrecidos, las cuales consistieron en las siguientes:

1. Testimonio del funcionario ALBIS ARGENIS DIAZ VILLASMIL, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.435.690, Oficial primero de la Policía Regional, 7 años en la institución, y está destacado en el Departamento Idelfonso Vásquez, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, se le puso de manifiesto el acta policial por él levantada, y expuso: En el día 29 de abril de 2003, nos dirigíamos hacia al comando para retirar la guardia recibimos un reporte para prestar a poyo a un funcionario que se encontraba en el Cardonal Sur, que tenía a un ciudadano que estaban acusando varias personas de robo a mano armada, nos dirigimos al sitio y en el sitio se encontraban varios funcionarios y el funcionario se encontraba con un detenido que se llamaba BLADIMIR ENRIQUE ALTAMAR GOMEZ, y los funcionarios de la zona decidimos trasladarlo para el departamento Manuel Dagnino para ponerlo a la orden de la superioridad, Es todo”. Se le puso de manifiesto el acta policial respectiva, reconociendo su contenido, la firma como de él y el sello del Departamento. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Manifiéstele al tribunal el día y hora de los hechos? CONTESTO: día 29 de abril de 2003, a la hora 6:30 de la tarde. OTRA ¿Cuándo se trasladó al lugar que pudo observar en el lugar? CONTESTO: una multitud de personas, indicándome que había un funcionario con un ciudadano detenido del mismo barrio, que tenía apresado a un ciudadano por robo. OTRA ¿Ese día de los hechos detuvieron al ciudadano que la multitud tenia aprehendida? CONTESTO: Si. OTRA ¿Esta persona que le manifiesta que tenia aprehendida logro identificarlos? CONTESTO: Si. OTRA ¿que nombre tenia la persona que apresó ese día? CONTESTO: no recuerdo, BLADIMIR ENRIQUE ALTAMAR GOMEZ. OTRA ¿la persona que detuvo ese día se encuentra en esta sala? CONTESTO: No recuerdo muy bien su rostro, porque ya eso hace 5 años atrás. OTRA ¿No se le hace parecer a una persona que se encuentra acá? CONTESTO: No. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que interrogara al experto y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿En el momento que aportan el apoyo este ciudadano Nilo González era el único que había realizado la detención? CONTESTO: Si. OTRA ¿se le incauto un arma de fuego? CONTESTO: ningún tipo de arma de fuego. OTRA ¿Y en esa oportunidad el funcionario NILO GONZLAEZ le manifiesto que puso resistencia mi defendido? CONTESTO: no me dijo. El Tribunal interrogó al funcionario policial, dejándose constancia de preguntas y respuestas siguientes: ¿Dónde fueron los hechos? CONTESTO: En el Cardonal Sur, subiendo por la Matancera, del municipio Maracaibo. OTRA: ¿Como se llama el funcionario que usted refiere? CONTESTO: Emilio González. OTRA ¿llegó a ver a la persona detenida? CONTESTO: si, OTRA ¿Como estaba esa persona? CONTESTO: nosotros lo montamos en la patrulla, no estaba esposado ni nada lo tenía el funcionario. OTRA ¿Usted suscribió esa acta? CONTESTO: el acta la levanta un furriel, es el funcionario que trabaja internamente que es el encargado de levantar las actas, de verdad que no recuerdo porque no firmé el acta policial, no recuerdo el porque no la firmé. OTRA ¿Jura haber participado en el procedimiento que describe en el acta? CONTESTO: Si, yo participé pero no recuerdo con exactitud el porque no esta firmada por mi persona. OTRA ¿Cómo trasladó al detenido? CONTESTO: al detenido en una unidad y a las víctimas en otra. Cesó su interrogatorio y se ordenó su retiro de la Sala.


El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que proviene de un funcionario policial, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien bajo declaró bajo juramento de decir la verdad, manifestó haber participado en el procedimiento mediante el cual se practicó la detención del hoy acusado. Refirió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano Bladimir Enrique Altamar Gómez.
La declaración del funcionario en cuestión fue oportunamente ofrecisa por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar. No obstante lo anterior, este Juzgador observa que el mismo no aparece suscribiendo el acta policial que se levantó en ocasión del procedimiento, razón por la cual su declaración se desestima por cuanto no se tiene certeza de que realmente haya participado en el procedimiento. Y así se declara.

2. Testimonio del ciudadano RODYS RAFAEL MARSIGLIA ORTEGA, mayor de edad, nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº 82.060.851, soltero, profesión u oficio electricista y de este domicilio, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “en una oportunidad que me trajeron para acá, para que dijera quien era, y esa oportunidad no la reconocí, y en otra oportunidad que lo trajeron y no se por qué, y también dije lo mismo, que no lo reconocí. Eso fue en un negocio que tengo en la Circunvalación 2 llegaron unas personas y a mi me quitaron un celular y a otro le quitaron otros objetos, eso es por la Faneguita, y por el Cardonal lo detuvieron unas personas y lo agarraron y después se lo llevaron, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 6 del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿día, hora y lugar de los hechos que narro? CONTESTO: hace 4 o 5 años, día no se, y hora, fue en horas de la tarde, y no se la hora exacta. OTRA ¿Este día de los hechos que narró, en que lugar se encontraba? CONTESTO: en el negocio que es un espacio de 10 metros abierto. OTRA ¿Qué pudo observar que sucediera ese día? CONTESTO: las personas que llegaron. OTRA ¿Que sucedió? CONTESTO: llegaron y preguntaron por fulanito de tal, y yo le dije que no lo conocía, y uno sacó un arma, y no le puedo decir como era, por el tiempo que tiene. OTRA ¿Cuantas personas eran? CONTESTO: tres personas. OTRA ¿Estas personas que usted observó se encontraban armadas? CONTESTO: una de ellas, el otro no recuerdo. OTRA ¿de que objetos fue despojado? CONTESTO: a mi me quitaron un celular, y a los otros no recuerdo. OTRA ¿Que le indicaron esos sujetos? CONTESTO: que era un asalto. OTRA ¿cuantas personas fueron despojadas de objetos de valor? CONTESTO: habíamos 4 personas. OTRA ¿Luego de que esas personas las despojaron que hicieron? CONTESTO: Se retiraron y los ubicaron ya era bastante retirado. OTRA ¿Cuando esas personas los despojaron que hicieron ustedes? CONTESTO: nos quedamos ahí y después fue que reaccionamos, y nos llegaron a decir tienen por allá unas personas agarradas. OTRA ¿Qué le dijeron esas personas? CONTESTO: que tenían a una persona o a varias detenidas. OTRA ¿Pudo observar el sujeto detenido? CONTESTO: No lo observé. OTRA ¿podría indicar si en esta sala se encuentra la persona que detuvieron en esa oportunidad? CONTESTO: No. No puedo indicar. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que interrogara al experto y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: puede indicarle a este Tribunal si para la fecha del cierro de su negocio Electro Auto Robin, ubicado en la Circunvalación 2, a la 6 30 de la tarde del día OTRA: ¿diga si la persona de mi defendido fue una de las personas que lo irrumpió violentamente y lo robo a usted? CONTESTO: no. El Tribunal no formuló preguntas al testigo. PRGUNTA: ¿Ha recibido amenaza por alguien? CONTESTO: no. OTRA ¿Ha recibido un pago para indemnizarlo de lo que le robaron? CONTESTO: No. OTRA ¿Vino a una rueda? Si. OTRA ¿Reconoció a alguien? CONTESTO: No. OTRA ¿Como era la persona que portaba el arma de fuego? CONTESTO: a estas alturas no recuerdo. OTRA ¿Como era la persona en general? CONTESTO: Eran morenos, jóvenes. OTRA ¿tenía la cara cubierta? CONTESTO: no gorra. OTRA ¿Quién les dijo que tenían a unas personas detenidas? CONTESTO: no recuerdo, pero fue alguien que me conoce. OTRA ¿Qué hizo después del robo, llamó a la policía? CONTESTO: No recuerdo, pero la policía llegó, los detuvieron como a 8 cuadras de mi negocio.

Al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de una de las víctimas del hecho punible que se le atribuye al procesado. El testigo da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el robo y relata que ese hecho ocurrió hace cinco años, cuando se encontraba en su negocio Electro Auto Rodys, ubicado en la Circunvalación 2, sector Faneguita, en compañía de unos amigos, cuando fue abordado por tres sujetos armados, quienes los despojaron de sus teléfonos celulares y otros objetos y posteriormente uno de ellos fue detenido en el sector El Cardonal. Manifestó que no vio al sujeto que fue detenido después de perpetrado el robo y que podía afirmar si el acusado fue la persona que detuvieron en El Cardonal porque no logró verla.
La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal, a los fines de dar por comprobado la corporeidad material del delito de robo agravado, toda vez que el testigo- víctima narró detalladamente que fue despojado bajo amenaza de muerte de sus pertenencias por tres sujetos que portaban armas de fuego. Si embargo, nada aporta la declaración del testigo para establecer la culpabilidad de encartado ya que dice que no logró verlo.

3. Testimonio del funcionario Wilman Rafael Díaz, Venezolano Natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad Nº 5.836..705, casado, profesión u oficio sargento técnico de la policía regional, y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, le fue puesto a la vista el Acta Policial, previamente a la Defensa, quienes no tuvieron ninguna objeción y el mismo manifestó que esa era su firma y que había sido suscrita por el, quien relato lo que a bien sabia sobre los hechos: encontrándome yo en mi trabajo ordinario, recibí la información que pasara al Barrio CARDONAL como apoyo al funcionario EMILIO GONZALEZ, me entreviste con el había, informándome que había dado captura a un ciudadano que había despojado a varias victimas de objetos como carteras y celulares, seguidamente me hizo entrega del ciudadano ya que a mi me correspondía encargarme ya que yo era el oficial de guardia, procedí a imponerlo y a realizarle la inspección corporal sin encontrarle ningún objeto que lo incrimine. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del Ministerio público, para que realizara su interrogatorio y el mismo así lo hizo: Manifieste a este tribunal el día y la hora q levanto esta acta policial eso fue el 29-04-03 a las 6:20 de la tarde, le escuche q el día de los hechos se encontraba de patrullaje ordinario y recibió una llamada ¿ que le informaba? Me informaba la central, que me dirigiera al barrio el cardonal que otro funcionario tenia un detenido, ¿se traslado Usted al lugar? Positivo, ¿Que constato?, que el funcionario se encontraba con las personas que lo ayudaron a detener al ciudadano, ¿ Por que lo detuvo? Porque habían robado a las victimas presentes, ¿Recibió al detenido por la comunidad o por el funcionario? Por el funcionario, ¿Lo identificó? SI, ¿Recuerda el nombre? Creo que Bladimir, eso hace mucho tiempo, ¿Si le entrego el acta policial lo recuerda? SI, déjese constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Funcionario Wilman Díaz dígale a este tribunal SI la persona que usted detuvo se encuentra presente en esta sala de juicio? SI ¿Puede indicar el lugar donde se encuentra Al lado del abogado. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABOG. ALBERTO CARDENAS, del acusado BLADIMIR ALTAMAR, a fin de que realizara su interrogatorio y el mismo así lo hizo, solicitando se dejara Constancia de las siguiente pregunta y respuesta ¿Que cargo ocupaba para el momento de los hechos? Realizaba labores de patrullaje, ¿cuando usted llego el detenido se encontraba golpeado y puso resistencia? NO, ¿Estaba esposado? NO, ¿Usted vio varias victimas? SI cuando yo llegue ya ellas estaban ahí ¿Les tomo declaración? Presentaron la denuncia, ¿Una vez que le entregan al responsable del delito, lo trasladaron? Si ¿Y las victimas? fueron después a la delegación, ¿Usted esta en la capacidad de volver a identificar al ciudadano que detuvo aquella noche?, Si yo no me acordaba pero al entrar lo reconocí. Seguidamente el juez procedió a realizar sus preguntas: ¿En que situación encontró al hoy acusado en el sitio de los hechos? A el lo tenían sometido ¿Había mucha o poca gente alrededor de el? , Habían varias personas, ¿Quien le informo de lo sucedido en el sitio? Quien me dio la información fue el otro funcionario, ¿Hablo usted con las victimas? Hable con las victimas y me dijeron que el los había despojado de sus carteras, celulares, ¿Usted reviso al detenido, y le encontró algún objeto? No le encontré ningún objeto, ¿ Donde se trasladaba el detenido estaba a pie, en bicicleta?, Yo no vi nada,¿ Las Victimas se trasladaron a la estación de policías en la unidad con usted? Se trasladaron en autos particulares, ¿Hubo algún señalamiento al detenido? SI que el era una de las personas, porque fueron varias, ¿Recuerda los nombre de las Victimas, NO hace mucho tiempo , se le pasa el acta, recuerdo a Ronny Ortigaza que era el dueño del lugar, ¿Estas victimas señalaron al detenido? , Si los 4 los señalaban, ¿El detenido dijo algo, se defendió? NO recuerdo. Culmino el interrogatorio.

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un funcionario policial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien el día de los hechos que nos ocupan se encontraba realizando labores de patrullaje en las inmediaciones del Barrio El Cardonal, cuando recibió un reporte vía radio trasmisor de la ocurrencia de un robo y que un funcionario de nombre Emilio González tenía retenido a un ciudadano que estaba siendo sindicado por la multitud como uno de los partícipes en un robo a mano armada cometido en la Circunvalación 2 Sector La Faneguita.
Se observa, que la actuación del funcionario policial cuya declaración se analiza se limitó a prestar apoyo a un funcionario de nombre Emilio González, quien había dado captura a un ciudadano que era señalado por un grupo de personas como autor de un robo. Cabe advertir que el supuesto funcionario que nombran como Emilio González y quien supuestamente fue quien detuvo en primera instancia al hoy acusado, no fue promovido como testigo por el Ministerio Público y por tanto no fue posible constatar su intervención.
La anterior deposición, adminiculada con la declaración del ciudadano Rodys Marsiglia tiene valor de indicio para el establecimiento del cuerpo del delito de robo agravado. Y ASÍ SE DECLARA.-

4. Testimonio del funcionario LUIS ANTHONY IBÁÑEZ NAVA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.295.311, DE 25 AÑOS de edad, estudiante de derecho, y residenciado en este Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, se le puso de manifiesto el acta policial por él levantada, y expuso: “estábamos un grupo de 5 personas llegaron 3 o 5 muchachos nos preguntaron una dirección, y cuando le dijimos la dirección sacaron una arma de fuego y nos despojaron las prendas, y no logro detallar a los muchachos, y uno de los personajes se volteó y nos apuntó con el arma, y se fueron y como a los dos minutos pasó un policía, pero no cargaba arma, como a los 2 minutos paso un cliente del negocio de nosotros, y nos monto en el carro, ellos están por aquí por el Barrio San Benito por la Matancera, yo no vi al muchacho, porque no lo quise ver, no se quien es, ahí nos trasladaron di la declaración, expuso lo que acabo de declarar, y me trajeron para una rueda de reconocimiento colaboré y hasta hoy, Es todo”. Se le puso de manifiesto el informe de experticia por el funcionario practicada, reconociendo su contenido, la firma como de él y el sello del Departamento. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 6º del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Día hora y lugar de los hechos que acaba de narrar? No me los se, tengo una copia de mi declaración, han pasado 5 años. Otra. En que lugar te encontrabas? CONTESTO taller de Robin, un electro auto. Otra. ¿Qué observaste de ese lugar de los hechos debatidos? C llegaron 4 muchachos desconocidos y preguntaron una dirección nos atracaron y nos despojaron de nuestras prendas. Otra. ¿Cuantas personas eran? C cuatro, en mi declaración describí de ropa a dos o 3. Otra: ¿Esas personas estaban armadas? C una. Otra. ¿De que te despojaron? CONTESTO: de mi cartera y mis prendas. Otra. ¿A que dirección se fueron las personas? C hacia a la avenida. OTRA. ¿LE DIERON seguimiento a esas personas? CONTESTO quisimos, pero uno se volteó y nos amenazó y nos dio miedo y nos quedamos ahí. OTRA. ¿Observaste que detuvieron a cuantos? CONTESTO a uno, no me deje ver por la persona. Otra: ¿llegaste al lugar donde tenían detenido a la persona? CONTESTO si llegue en el carro. Otra. ¿Quién detuvo a la persona? CONTESTO el oficial y un muchacho que trabajaba en el taller. Otra ¿para donde se la llevaron a la detenida? C a un departamento por el Maruma. OTRA. Ese día observaste a la persona que detuvieron? CONTESTO no ni me dejé ver ni la vi por temor. OTRA: Reconociste a la persona detenida? CONTESTO no. OTRA: ¿En esta sala se encuentra la persona que detuvieron para el momento de los hechos? CONTESTO NO. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que interrogara al experto y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿Cuándo manifiestas que luego te llevaron a la rueda de reconocimiento, la rueda de reconocimiento fue negativa? CONTESTO: Si. OBJECIÓN de parte del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue declarada sin lugar. OTRA. ¿Cuando asistió a una rueda de reconocimiento reconoció a alguien allí? Contesto: NO. EL TRIBUNAL interrogó al testigo y se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿la declaración donde la rindió? Contesto: en la Policía. Otra: ¿Se le ha acercado alguna persona para decirle que no venga a declarar? CONTESTO: No, tengo 5 años sin pasar pro ahí. OTRA: ¿Alguien le dijo para que no viniera a declarar? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Como eran esas personas? CONTESTO Flaco alto, y otra también franela roja y jeans, de mediana edad, eran dos delgado y uno más gordo, el arma lo tenía el más delgado de pantalón azul. OTRA: ¿Usted no vio a las personas que lo despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: NO, porque nos dijeron que si los mirábamos nos mataban OTRA: ¿como eran esas personas cuales eran sus facciones? Negrito, medio moreno y otro trigueño. Otra ¿en rueda de reconocimiento logro reconocer a alguien? CONTESTO NO. Cesó su interrogatorio y se ordenó su retiro de la Sala.


El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma proviene de una de las víctimas del delito. Narra el testigo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutó el hecho punible. Manifiesta que hace aproximadamente 5 años, varias personas, una de ellas portando arma de fuego, lo sometió a él y otros tres amigos más, cuando se encontraban en el Electro Auto Robin, ubicado en la Circunvalación 2, y los despojaron de sus teléfonos celulares, carteras y prendas. Que al poco tiempo de haber ocurrido el hecho, alguien le informó que habían capturado a uno de los agresores por lo que se trasladó al lugar de la detención pero que no vio al sujeto detenido. Agregó que había acudido a una rueda de reconocimiento pero que resultó negativa, puesto que no reconoció a ninguno de los integrantes de la rueda.
La declaración bajo análisis, concatenada con la declaración de la otra víctima de nombre Rodys Marsiglia y con la declaración del funcionario Wilmán Díaz, son útiles para el establecimiento del cuerpo del delito de robo agravado. Vale decir además que las mismas nada aportan para establecer la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

5. Testimonio del ciudadano RONY ENRIQUE ORTIGOZA PARRA, mayor de edad, nacionalidad VENEZOLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.805.053, soltero, profesión u oficio vendedor y de este domicilio, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “Fui despojado de un celular , yo estaba con 3 compañeros en un electro auto, llegaron 3 jóvenes, y uno de ellos sacó un arma y nos dijo que era un atraco, entregamos lo que teníamos, y se fueron y después una persona del barrio y nos dijo que tenían a uno agarrado, y después paso un policía y dijo que habían detenido a uno solo, y después se lo llevaron preso, pero no puedo decir de detallar a la persona porque ya eso fue hace 5 años, llegaron atracaron y se fueron en unas bicicletas, y nos quedamos ahí y las personas iban corriendo y diciendo que habían detenido a uno, y después nos fuimos a la comandancia de la policía a declarar, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 6 del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Manifiesta le al tribunal día hora de los hechos que acabas de narrar? CONTESTO 29 de abril como a las 6:30 de la tarde. Otra. ¿En que lugar te encontraba? CONTESTO En la Circunvalación 2 después del puente Sabaneta en el electro auto. OTRA ¿Que observaste? CONTESTO Eso estaba solo estaba el dueño y nosotros. OTRA: ¿Que observaste? CONTESTO Que llegaron 3 chicos preguntando una dirección. OTRA ¿De que te despojaron? CONTESTO De un reloj celular y cadena. OTRA: ¿pudiste observar a la persona que detuvieron ese día? CONTESTO no puedo decir cual de los tres era, porque ya lo tenían en la patrulla, y después nos fuimos a la comandancia y tampoco los pudimos ver. OTRA: Se encuentra en la sala la persona que te despojó ese día de tus pertenencias? CONTESTO: se me puede parecer cualquier persona, no puede decirle fue este o aquel, no puedo decirle en verdad quien era. OTRA: en la declaración pudo ver a la persona? Si lo vi cuando me estaba atracando, pero después no lo vi más porque se lo llevó la patrulla. OTRA: ¿En la sala no se encuentra la persona que para el momento os 4 que lo despojaron? Contesto: No le puedo dar seguridad. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que interrogara al experto y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿participó en una rueda de reconocimiento? Si. OTRA. Reconoció a alguien? Contesto dije que se parecía en el momento pero no estoy seguro si era ese. OTRA. ¿Esa persona se encuentra en este Tribunal? Contesto: eso hace tanto tiempo se me puede parecer al señor que esta allá, no el que está a su lado. Ahora no puedo decirle. OTRA: ¿NO ESTA EN ESTA SALA? CONTESTO: en realidad no estoy seguro. El Tribunal no formuló preguntas al testigo.


El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que proviene de una de las víctimas del robo. Relata el testigo que el día 29 de abril de 2003, se encontraba en el electro auto de un amigo ubicado en la Circunvalación 2, cuando irrumpieron 3 sujetos uno de los cuales estaba manifiestamente armado, y los despojaron de sus pertenencias; que a él particularmente, lo despojaron una cadena, un reloj y un teléfono móvil, celular. Agregó que luego de perpetrado el robo fueron informados de que habían agarrado a uno de los agresores, pero que no lo puede reconocer habida cuenta del largo tiempo que ha transcurrido desde que ocurrieron los hechos.
La anterior deposición, adminiculada con las declaraciones de las otras víctimas, así como la rendida por el funcionario aprehensor, le merecen certeza y credibilidad a este Tribunal, a los fines de dar por comprobado el cuerpo del delito de robo agravado; empero vale decir que la misma nada aporta para la demostración de la culpabilidad del acusado de autos toda vez que el deponente manifestó no recordar las características de sus agresores. Y ASÍ SE DECLARA.-

6. Testimonio del ciudadano ciudadano: DEMETRIO ANTONIO IBÁÑEZ MARTINEZ, mayor de edad, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.305.214, soltero, profesión u oficio estudiante y de este domicilio, manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “nosotros estábamos en el electro auto Robin, parados llegaron 3 personas en una moto, nos despojaron de nuestras pertenencias y salieron corriendo al otro lado de la circunvalación 2 y cogieron como para el barrio, luego paso una persona conocida y nos dijo que habían agarrado a una persona en el barrio, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 6 del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: ¿Día hora y lugar de los hechos? CONTESTO: hace como 5 años, no se la fecha exacta. OTRA ¿Lugar donde estabas? CONTESTO: En el electro auto Robinsón. OTRA: ¿Que observaste? CONTESTO Llegaron las personas nos apuntaron, no me miren, denme las pertenencias. OTRA ¿de que objeto te despojaron? CONTESTO De mi celular. OTRA ¿ese día detuvieron a las 4 personas? CONTESTO Que yo sepa no. OTRA ¿Logro ver a esa persona que detuvieron? CONTESTO No, porque cuando llego ya lo habían agarrado. OTRA. ¿Como explica que en su declaración dice que lo habían observado y ahora dice que no? CONTESTO No yo no lo vi así. OTRA: ¿Esa persona se encuentra en esta sala? CONTESTO No porque yo no lo vi, porque cuando a uno lo atracan no los ve no arriesgar mi vida por un celular. EL DEFENSOR PRIVADO interrogó al testigo, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: ¿Usted asistió a una rueda de reconocimiento? CONTESTO. Si. OBJECIÓN DEL Ministerio Público la defensa no ha ofrecido ninguna rueda de reconocimiento para hacer preguntas referentes a una rueda de reconocimiento. EL JUEZ DECLARO LA OBJECIÓN A LUGAR. LA DEFENSA manifestó que las ruedas si se practicaron y no fueron ofrecidas por ser negativas, OTRA ¿una de las persona que lo despojo se encuentra en esta sala? Contestó: No está.


El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de una de las víctimas del robo agravado. Narra el testigo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito, especificando que eso fue hace 5 años aproximadamente , en el Electro Auto Robin, ubicado en la Circunvalación 2 y que 3 sujetos llegaron en una moto, los apuntaron con un arma de fuego y los despojaron de sus pertenencias. Acotó que no logró verlos en razón de que así se lo exigieron sus agresores y no quiso arriesgar su vida
La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal, a los fines de dar por comprobado el cuerpo del delito de robo; Se advierte además que nada aporta para el establecimiento de la culpabilidad del encartado Bladimir Altamar. Y ASÍ SE DECLARA.-



III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO ANGEL GABRIEL HERNANDEZ BRACHO.

Declaración del Acusado BLADIMIR ENRIQUE ALTAMAR GÓMEZ, quien sin juramento, voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, e impuesto del precepto expusieron: “Yo lo único que quiero decir es que, no se si será valedero tengo una duda subiendo a este tribunal vinieron en 3 ocasiones vinieron victimas, en este recinto no se encontraba nadie, entro yo a la sala, encuentro al señor Fiscal y el funcionario policial sentado a la banda, ellos estaban hablando, en ninguna otra oportunidad no conseguí a nadie más, y él fue el único que me reconoció, y eso ¿como se llama? Casualidad, en 5 años nadie más me pudo reconocer, es todo”.
La anterior declaración fue rendida libremente y sin juramento por el acusado Bladimir Altamar, en ella nada aportó para el establecimiento del cuerpo del delito ni para la demostración de la culpabilidad, sólo pretendió cuestionara la conducta del Fiscal del Ministerio Público a quien supuestamente sorprendió hablando con uno de los funcionarios policiales que practicaron sus detención, en tal virtud se la desestima por impertinente e inconducente para la acreditación de los hechos controvertidos en la presente causa y así se declara.

IV
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS EN EL DEBATE PROBATORIO.

1.- Acta Policial de fecha 29 de abril de 2003, suscrita por el oficial WILMAN DIAZ, adscrito al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino, de la Policía Regional del Estado Zulia.

2.- Denuncia narrativa interpuesta en fecha 29 de Abril de 2003, por ante el Departamento Policial Hurtado Higuera-Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano RODYS RAFAEL MARSIGLIA ORTEGA.

3.- Acta de Entrevista de fecha 29 de Abril de 2003, realizada por ante el Departamento Policial Hurtado Higuera-Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, al ciudadano LUIS ANTONY IBAÑEZ NAVA.

4.- Acta de Entrevista de fecha 29 de Abril de 2003, realizada por ante el Departamento Policial Hurtado Higuera-Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, al ciudadano RONY ENRIQUE ORTIGOSA PARRA.
5.- Acta de Entrevista de fecha 29 de Abril de 2003, realizada por ante el Departamento Policial Hurtado Higuera-Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, al ciudadano DEMETRIO ANTONIO IBAÑEZ MARTINEZ.

En cuanto a las pruebas documentales antes especificadas y que fueron traídas a juicio por el representante fiscal, vale decir, que las mismas no fueron oportunamente promovidas y, por tanto, no puede ni debe este jurisdicente analizarlas, apreciarlas ni mucho menos otorgarles valor probatorio alguno. Y así se declara.

V
PRUEBAS RENUNCIADAS DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE:

El representante Fiscal RENUNCIÓ a la testimonial del ciudadano, Wilmer Cabarca, a lo que el Defensor Privado manifestó estar de acuerdo, y así lo acordó el Tribunal.


Este Tribunal Mixto observando las reglas de la Sana Critica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aplicando lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 199 ejusdem, después de un análisis y comparación de las pruebas recibidas en el debate oral, y luego de apreciarlas y valorarlas cada una de ellas, considera que ha quedado establecido de manera cierta y sin lugar a dudas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el delito de ROBO AGRAVADO. En efecto, con el material probatorio recibido en el debate oral y público se logré establecer: Que el día 29 de abril de 2003, a las 6 de la tarde aproximadamente, en el Electroauto Robin ubicado en el sector Faneguita, en la Circunvalación 2, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos RODYS RAFAEL MARSIGLIA ORTEGA, LUIS ANTONY IBAÑEZ NAVA, RONY ENRIQUE ORTIGOSA PARRA, y DEMETRIO ANTONIO IBAÑEZ MARTINEZ fueron sorprendidos por tres sujetos, uno de los cuales estaba manifiestamente armado y los conminaron bajo amenaza de muerte a permitir que los despojaran de sus pertenencias, entre las que figuran: sus teléfonos móviles celulares, sus carteras contentivas de sus documentos y dinero en efectivo y algunas prendas. Quedó demostrado además, que a poco tiempo de haberse cometido el hecho, las víctimas fueron informadas por vecinos del sector, que un funcionario policial tenía detenido a uno de los supuestos asaltantes.
Es pertinente señalar, que no se logró la plena convicción en contra del acusado BLADIMIR ENRIQUE ALTAMAR GÓMEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, ya que es evidente la insuficiencia probatoria en el proceso que se sigue en su contra.
El resultado del acervo probatorio no logra concebir una plena prueba en contra del mencionado acusado, luego del análisis de todos y cada uno de ellos y haber pesado el valor de los mismos. Así las cosas, este Tribunal garante del debido proceso, y conocedor de las obligaciones de esta digna labor, considero todos los elementos probatorios llevados a juicio, y no logró un resumen completo de las pruebas que dirigiera la ratificación de la culpabilidad del acusado o la inocencia del mismo, sin embargo, los pocos elementos probatorios recepcionados solo crearon dudas acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado de autos.
VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Al efectuar la labor de adecuación típica, este Tribunal considera que los hechos probados son típicos, antijurídicos y culpables por el desvalor del hecho y del resultado y los mismos se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que se sucedieron los hechos. Efectivamente, quedó plenamente demostrado que el día 29 de abril de 2003, siendo las seis de la tarde aproximadamente, mientras las víctimas los ciudadanos se encontraban en el Electro Auto Robin, ubicado en el sector la Faneguita en la Circunvalación 2 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, fueron conminados bajo amenaza de muerte por tres sujetos, uno de ellos manifiestamente armado, despojándolos de sus pertenencias. Estos hechos encuadran perfectamente en la hipótesis contemplada en la precitada norma sustantiva que sanciona el delito de Robo Agravado. Y así se declara

VII
DE LA CULPABILIDAD:

Al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Mixto, considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen al acusado BLADIMIR ENRIQUE ALTAMAR GÓMEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de RODYS RAFAEL MARSIGLIA, LUIS ANTHONY IBAÑEZ, RONY ORTIGOZA Y DEMETRIO IBAÑEZ.

En relación al delito de ROBO AGRAVADO, vale decir que con el material probatorio recibido en el debate oral y público se logró acreditar su omisión; mas el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia que obra en favor del acusado puesto que sólo cuenta con la declaración de uno de los funcionarios que practicaron la detención del acusado de autos. En tal sentido, considera este Juzgador que es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas provenientes de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario adminicularlos con otros medios de prueba, lo cual no fue posible en el presente proceso ya que existe una evidente escasez probatoria que permita demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad penal del ciudadano BLADIMIR ENRIQUE ALTAMAR GOMEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.

Quien aquí decide, no quiere con esto desacreditar las actuaciones policiales, pero hay que tener en cuenta que lo que está por decidir es la libertad de un ciudadano, que es el bien más preciado que tiene todo ser humano, y no podemos condenar si no se encuentra plenamente demostrada su participación en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, imputado por el fiscal del Ministerio Público.
A mayor abundamiento, es conveniente traer a colación lo señalado en Sentencia No. 397, del 21 de junio de 2005, en ponencia de la Magistrado Doctora Deyanira Nieves Bastidas, que expresa lo siguiente:

“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”.

Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:
“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

Es evidente que este Tribunal después de realizar el Juicio Oral y Público no pudo alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad del acusado de autos BLADIMIR ENRIQUE ALTAMAR GÓMEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y tiene la obligación de absolver, aunado al hecho que no existen pruebas de su culpabilidad, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del mismo tal y como se observó del análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas.
En consecuencia al no haber sido destruido el principio de presunción de inocencia, al ser solo demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano BLADIMIR ENRIQUE ALTAMAR GÓMEZ, pero no así demostrada la intencionalidad del mencionado acusado de despojar de sus pertenencias a los ciudadanos RODYS RAFAEL MARSIGLIA, LUIS ANTHONY IBAÑEZ, RONY ORTIGOZA Y DEMETRIO IBAÑEZ, razón por la cual este Tribunal en la lectura de la dispositiva declaró inculpable al referido acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Como colorario de lo anterior, se desprende que el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional obra en favor del encausado, toda vez que los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa no son suficientes para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado BLADIMIR ENRIQUE ALTAMAR GÓMEZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, por lo tanto, lo procedente en derecho, es dictar sentencia absolutoria, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.





VIII
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: por UNANIMIDAD INCULPABLE al ciudadano BLADIMIR ENRIQUE ALTAMAR GÓMEZ , venezolano, natural Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.876.180, fecha de nacimiento 18-04-77, de 31 años de edad, profesión u oficio Electricista, hijo de Jairo Altamar Gómez y Judith Del Carmen Gómez Miranda, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector Don Bosco, avenida 64 con calle 115, Nº 115-104, Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de que durante el Debate del Juicio oral y público, el Ministerio Público no pudo probar sin duda alguna, su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos RODYS RAFAEL MARSIGLIA, LUIS ANTHONY IBAÑEZ, RONY ORTIGOZA Y DEMETRIO IBAÑEZ, en razón de lo cual se le ABSUELVE por no existir suficientes elementos de hecho y de derecho que lo incriminen en la perpetración de dicho delito.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE el presente fallo. Expídanse las copias certificadas de Ley. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. FRANKLIN USECHE

TITULAR I:

ARNALDO RAFAEL RODRÍGUEZ

TITULAR II:

RUDDY DEL CARMEN MONTILLA

LA SECRETARIA


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO

En la misma fecha, se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 26-08, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO


FU/Rosa.-
Causa Nº 8M-321-07.-