REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Maracaibo, 13 de noviembre de 2.008.
198º y 149º
CAUSA N° 8M-376-08.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA N °: 32-08.-
Vista el escrito presentado por el Abogado Sergio David Arámbulo Arámbulo, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo Octavo, adscrito a este Circuito Judicial Penal, mediante cual solicita el examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad decretada en contra de sus representados, ciudadanos Álvaro Manuel Álvarez Medina y José Gregorio Ferrer Segura, alegando que han variado las circunstancias que la motivaron, ya que a su decir, el peligro de obstaculización ha sido desvirtuado toda vez que el Ministerio Público dictó su acto conclusivo; y que tampoco hay peligro de fuga porque sus patrocinados tienen arraigo en el país y provienen de familias honorables; y que además, según afirma, está descartado que quieran evadir el proceso que se les sigue; al tiempo que propone caución personal y económica para el primero de los mencionados acusados y pide arresto domiciliario para el segundo, Este Tribunal Octavo en Funciones de Juicio, antes de resolver la solicitud planteada, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones preliminares:
Para la procedencia de una medida de privación preventiva de libertad de un imputado, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester la concurrencia de tres condiciones fundamentales, a saber: 1º) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de una acto concreto de investigación.
Por su parte, el artículo 251 ejusdem, establece, una serie de circunstancias a ser tomadas en cuenta por el juez para decidir acerca del peligro de fuga, señalando que se tomarán en cuenta, especialmente, las siguientes: 1º)El arraigo en el país; 2º)La pena que podría llegar a imponerse en el caso; 3º) La magnitud del daño causado; 4º)El comportamiento del acusado durante el proceso y; 5ª) Su conducta predelictual. Concluye la precitada norma estableciendo que se presume peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o mayor a diez años.
Es de hacer notar, que la anterior enumeración no constituye un “numerus clausus”, sino que se trata de un “numerus apertus”, es decir, que puede haber otras circunstancias que pueden ser estimadas por el juzgador al momento de decidir, razonablemente, si hay o no peligro de fuga. Esta aseveración deviene fundamentalmente, del empleo del adverbio “especialmente” el cual deja abierta la posibilidad de que otras circunstancias o condiciones distintas a las enumeradas puedan ser consideradas a tales efectos. Tan es así, que el Parágrafo 2º del artículo en comento, establece otras circunstancias que pueden ser constitutivas de peligro de fuga, al indicar que la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado pueden ser motivos para estimar ese riesgo . Por lo tanto, a criterio de quien aquí decide, además de las anotadas circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga, puede el jurisdicente estimar otras distintas, siempre que lo haga razonada y razonablemente.
En lo atinente al peligro de obstaculización, es preciso señalar, que al igual que ocurre con el peligro de fuga, el legislador sabiamente dispuso, en el artículo 252 del aludido Código Adjetivo Penal, que para decidir acerca de tal riesgo, el juzgador tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado 1.) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción y 2.) Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Cabe destacar, además, que para que se estime el peligro de obstaculización, basta la sospecha grave, mientras que en el caso del peligro de fuga el legislador se refiere a la presunción, claro está, juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
Es digno de relievar además, que la sospecha de peligro de obstaculización no sólo rige para la fase investigativa del proceso, sino que impera también para la fase de juicio, etapa en la cual se van a evacuar las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar; y se va a establecer con vista a las mismas, la procedencia o no de la acusación fiscal y, consecuentemente, la culpabilidad o inocencia del acusado. Por lo que es una verdad a medias afirmar, como lo hace el peticionante, que sólo en la fase de investigación puede haber peligro de obstaculización, puesto que, como quedó ya anotado, también puede darse en la etapa de juicio, donde precisamente se propende hacia la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia como fines últimos del proceso penal.
Establecidas las anteriores premisas, se procede de seguidas a resolver la petición formulada por el Defensor Público de los preidentificados acusados, y al tal efecto se observa lo siguiente: En primer lugar, en fecha 08 de agosto de 2008, el Tribunal Primero de Control, admitió parcialmente la acusación presentada en contra de los acusados de autos como cooperadores en la presunta comisión del delito de secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 Ordinal 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
En tal sentido, es oportuno y conveniente puntualizar, que el Juez Primero Control en la oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia de Presentación para Oír a los Imputado, examinó y estimó acreditada la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 250 del aludido Código Procesal, para la procedencia de la medida preventiva privativa de libertad de los otrora imputados. Asimismo, se evidencia que el mismo juzgador cuando se celebró la Audiencia Preliminar, ejerció el correspondiente control judicial y verificó la legalidad y necesidad del material probatorio promovido por las partes y también constató la existencia de las condiciones acumulativas que convergen en el caso subjudice para la procedencia de la cautela de privación de libertad, considerando necesario el mantenimiento de las mismas.
En cuanto a la supuesta variación de las circunstancias que dieron lugar a la emisión de las medidas privativas cuya revisión se demanda, denunciada por el requirente; y a la supuesta cesación del peligro de obstaculización de la investigación en razón de que ya el Ministerio Público dictó su acto conclusivo y presentó la correspondiente acusación, vale decir, que coincide este sentenciador con la apreciación de la defensa, ya que es por demás evidente que el Ministerio Fiscal concluyó favorablemente la etapa de investigación sin confrontar ningún tipo de obstaculización proveniente de los hoy acusados.
No obstante, es de advertir, que tal peligro no se circunscribe sólo a esa fase del proceso sino que, como quedó explanado ut supra, se mantiene latente en la fase actual, (fase de juicio) en la que se van a debatir las pruebas , se van a recibir las declaraciones de los testigos, de las víctimas de los expertos y podrían los acusados influir directamente o por interpuesta persona para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia; máxime cuando han sido acusados como integrantes de una banda organizada. En tal virtud, estima este juzgador que el peligro de obstaculización aun persiste. Y así se declara.
Por lo que respecta al peligro de fuga, cabe acotar, que aun cuando el peticionante manifiesta que sus representados tienen arraigo en el país, esa circunstancia “per se”, no es suficiente para descartar dicho riesgo, toda vez que aun están plenamente vigentes otras circunstancias que hacen presumir razonablemente la sustracción de la persecución penal por parte de los encartados. En efecto, se advierte que el delito que se atribuye a los acusados, de acuerdo con la acusación fiscal admitida, es el de secuestro, el cual acarrea una pena de veinte a treinta años de prisión. De tal suerte, que en la eventualidad de una sentencia condenatoria, la pena a imponer a los acusados sería palmariamente superior a diez años, razón suficiente para presumir razonablemente el peligro de fuga ex artículo 251 numeral 2 y Parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Adicionalmente, no podemos soslayar, la gravedad del delito que se imputa a los acusados, el cual es tenido como uno de los más graves que tipifica nuestro Código Penal, por su carácter pluriofensivo, ya que lesiona simultáneamente varios bienes jurídicos que el legislador se ha propuesto tutelar, entre los que cuentan la libertad personal, la propiedad y hasta la vida misma.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y por considerar que se hace imperativo el mantenimiento de las medidas privativas de libertad que obran en contra de los acusados de autos, para asegurar su comparecencia al juicio oral y público y garantizar las resultas del proceso que se les sigue, así como la tutela judicial efectiva de las partes involucradas, de la colectividad toda, así como garantizar la paz social, se declara sin lugar la revisión solicitada. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión bajo el N° 32-08.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,
DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado,
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON
FU/rosita*
Causa 8M-376-08