REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
Maracaibo, 05 de Noviembre del 2008
198º y 149º
Decisión N°. 043-08. Causa N°. 7M-091-08.
Vista la solicitud interpuesta por la defensa del acusado: ELIAS HUMBERTO ARAUJO, ABOGADO HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, obrando con el carácter de Defensora Pública Segunda, Extensión Villa del Rosario, en el sentido de que este Tribunal proceda a realizar un examen y revisión de la Medida decretada en contra de su defendido, motivado a que, según su escrito presentado, la audiencia pública y oral se encuentra fijada para el día 13 de Noviembre del año en curso, y vista la presunción de inocencia en relación a la etapa de investigación e individualización del imputado, es una realidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Fue presentada por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al imputado: ELIAS HUMBERTO ARAUJO, en fecha 27-03-2007, y para quienes le fue solicitado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el citado Tribunal, por presumirla incurso en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA FISICA Y SEXUAL EN TENTATIVA CON LAS AGRAVANTES ESPEFICICAS DE EJECUTARLO CON ARMAS Y LAS GENERICAS DE REALIZARLO CON SUPERIORIDAD DEL SEXO DE NOCHE Y TENER CARÁCTER PENDENCIERO, previsto y sancionado en los artículos 374, en concordancia con el artículo 80, artículo 174 y artículo 277, todos del Código Penal venezolano, respectivamente, y artículos 40, 42 y 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos cometidos con las agravantes genéricas de los ordinales 8°, 12° y 20° del artículo 77 del Código Penal, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: YASMELI SORAIDA PALMAR PALMAR Y FABIOLA COROMOTO CASTRO PAENCIA, Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, al observar las actas que conforman la presente causa, en el presente caso se observa que el juicio oral y público se encuentra fijado para el día 13 de Noviembre de 2008, y basado en los delitos antes enumerados, es imposible jurídicamente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto los mismos lesionan la vida de los seres humanos, con la consecuente integridad física y moral de los mismos, especialmente si se tratan de niños o adolescentes. En consecuencia, hasta la presente fecha, las circunstancias por las cuales fuera detenido el ciudadano acusado ELIAS HUMBERTO ARAUJO, no han cambiado en absoluto, y no se han presentado nuevos elementos de convicción, en esta fase del juicio oral y publico, que hagan variar los hechos acaecidos con motivo de la detención del ciudadano antes mencionada, es decir, no han cambiado las circunstancias por las cuales fue cometido el mencionado delito, a pesar de que la ciudadana Defensora considere que los supuestos que configuran el presente delito, puede ser satisfecho con la aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, por cuanto el acusado posee el apoyo de sus familiares y amigos, lugar de residencia donde pueda ser ubicado para los actos que se fijen hasta dar por concluido el asunto penal. De manera que, es preciso recordar que el Principio de Afirmación de Libertad si bien constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso así como la finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, las cuales vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. Como bien lo dice la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, sentencia N°. 452, lo siguiente:
“….Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer el libertad durante el proceso, excepto por los casos determinados por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso….” (Negrillas y Subrayado del Tribunal). Igualmente, la sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, bajo el N°. 733, establece lo siguiente, en relación al Control Judicial del Juez de esa fase correspondiente: “….Por ello debe indicarse que la actividad que realiza el Juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes a resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”. (Negrillas del Tribunal). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, según sentencia N°. 474, indicó lo siguiente: “…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fuera decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”. (Negrillas del Tribunal). En consecuencia, este Juzgado de Juicio, MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD AL ACUSADO: ELIAS HUMBERTO ARAUJO, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA FISICA Y SEXUAL EN TENTATIVA CON LAS AGRAVANTES ESPEFICICAS DE EJECUTARLO CON ARMAS Y LAS GENERICAS DE REALIZARLO CON SUPERIORIDAD DEL SEXO DE NOCHE Y TENER CARÁCTER PENDENCIERO, previsto y sancionado en los artículos 374, en concordancia con el artículo 80, artículo 174 y artículo 277, todos del Código Penal venezolano, respectivamente, y artículos 40, 42 y 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos cometidos con las agravantes genéricas de los ordinales 8°, 12° y 20° del artículo 77 del Código Penal, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: YASMELI SORAIDA PALMAR PALMAR Y FABIOLA COROMOTO CASTRO PAENCIA, Y EL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, al acusado: ELIAS HUMBERTO ARAUJO, identificado en actas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 264 ejusdem.
Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,
DRA. MATILDE FRANCO URDANETA.
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA.
En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el N° 043-08.- y se libraron Boletas de Notificación y se oficio bajo los N° 1585-08 y 1586-08.-
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA.
MFU/ks.
Causa: 7M-091-08.-