REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
Maracaibo, 25 de NOVIEMBRE del 2008
198º y 149º
Decisión N°. 044-08. Causa N°. 7M-110-08.
Vista la solicitud interpuesta por la defensa del acusado: JHON GREGORY RAMIREZ RAMIREZ, ABOGADO ISBELY FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública N°. 12° Penal, en el sentido de que este Tribunal proceda a realizar un examen y revisión de la Medida decretada en contra de su defendido, motivado a que, según su escrito presentado, el juicio oral y publico fue fijado para el día 05 de Noviembre de 2008, no pudiéndose llevar a efecto por la inasistencia del Fiscal 4° del Ministerio Público, sin causa justificada, dilatando más el proceso a su representado, y el mismo fue diferido para el día 08 de Enero de 2009, acarreando un retardo procesal de más de dos (2) meses, pudiendo esperar el mismo en libertad, este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Fue presentada por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al imputado: JHON GREGORY RAMIREZ RAMIREZ, en fecha 07-12-2007, y para quienes le fue solicitado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el citado Tribunal, por presumirla incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406°, ordinal 1° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: JAIRO ENRIQUE NAVARRO.
Ahora bien, al observar las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal , que el delito imputado es de aquellos que lesionan los intereses de una sociedad, específicamente cuando son considerados como delitos de Lesa Humanidad, según se desprende de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en el sentido de no permitir por parte de los Jueces de la República el otorgamiento de una Medida Cautelar de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la gravedad del delito incoado en contra de la victima, ciudadano JAIRO ENRIQUE NAVARRO, con lo cual se deberá esperar del inicio del juicio oral y público correspondiente, para determinar según lo alegado y probado en el mismo, la responsabilidad penal del acusado de autos, y más aún, si las circunstancias no han cambiado para el mismo. En consecuencia, hasta la presente fecha, las circunstancias por las cuales fuera detenido el ciudadano acusado JHON GREGORY RAMIREZ RAMIREZ, no han cambiado en absoluto, y no se han presentado nuevos elementos de convicción , en esta fase del juicio oral y publico, que hagan variar los hechos acaecidos con motivo de la detención del ciudadano antes mencionada, es decir, no han cambiado las circunstancias por las cuales fue cometido el mencionado delito, y a pesar que en el escrito presentado por la Defensa del acusado antes mencionado, el mismo presenta arraigo en el país, es ciudadano venezolano con familia constituida y residenciada en el Estado Zulia, no configurándose el peligro de fuga. Sin embargo, observa este Tribunal de Juicio que, tomando en cuenta la gravedad del hecho, el peligro de fuga así como el de sustraerse a las resultas del proceso penal, mal podría el Juez de Juicio cambiar, por esa situación planteada por la Defensa del acusado, la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por la Defensa Pública, si hay elementos o supuestos de hecho que configuran el presente delito que le son imputados. De manera que, es preciso recordar que el Principio de Afirmación de Libertad si bien constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso así como la finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, las cuales vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. Como bien lo dice la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, sentencia N°. 452, lo siguiente:
“….Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer el libertad durante el proceso, excepto por los casos determinados por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso….” (Negrillas y Subrayado del Tribunal). Igualmente, la sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, bajo el N°. 733, establece lo siguiente, en relación al Control Judicial del Juez de esa fase correspondiente: “….Por ello debe indicarse que la actividad que realiza el Juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes a resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”. (Negrillas del Tribunal). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, según sentencia N°. 474, indicó lo siguiente: “…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fuera decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”. (Negrillas del Tribunal). En consecuencia, este Juzgado de Juicio, MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD AL ACUSADO: JHON GREGORY RAMIREZ RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406°, ordinal 1° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: JAIRO ENRIQUE NAVARRO. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, al acusado: JHON GREGORY RAMIREZ RAMIREZ, identificado en actas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 264 ejusdem.
Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,
DRA. MATILDE FRANCO URDANETA.
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA.
En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el N° 044-08.- y se libraron Boletas de Notificación y se oficio bajo los N° 1731-08 y 1732-08.-
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA.
MFU/ks.
Causa: 7M-110-08.-