REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Maracaibo, 24 de Noviembre de 2008
197º y 149°
DECISION No. 070-08.- CAUSA 6M-037-08.-


En la presente causa seguida a RICHARD JOSE HERNANDEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de ANTONIO JOSE BOHORQUEZ, EDWIN ENRIQUE ZAMBRANO CHACIN Y EL ORDEN PÚBLICO, esta Juzgadora para decidir observa:

Secuencia Procesal:

1. En fecha 06 de Mayo de 2008, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se dicto auto de apertura a Juicio y se ordeno mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
2. En fecha 26 de Mayo de 2008, es recibió la presente causa en el Juzgado Octavo Itinerante en Funciones de Juicio; fijando el Acto de Constitución para el día 16 de Junio de 2008.
3. Se efectuaron tres sorteos (04-06-08, 19-06-08 y 03-07-08) en el Juzgado Octavo Itinerante en Funciones de Juicio, sin poder constituirse el tribunal con escabinos debido a la ausencia de los escabinos.
4. En fecha 18 de Septiembre de 2008 es recibida la presente causa en este Juzgado, quedando fijada la Constitución del Tribunal con escabinos para el día 22-10-2008.
5. En fecha 22 de Octubre de 2008, se difiere la constitución por falta de escabinos, quedando fijada para el día 21 de Noviembre de 2008.
6. En fecha 21 de Noviembre de 2008, se puede constatar que no se encuentran escabinos presentes para la constitución del Tribunal Mixto, manifestando el acusado RICHARD JOSE HERNANDEZ que: “yo quiero solicitar se me haga el juicio de manera unipersonal, esto”. Igualmente el Abogado Pablo Castellano, expuso: “Como quiera que han sido infructuosas en varias oportunidades la constitución de éste Tribunal de manera mixta, es por lo que siguiendo estrictas indicaciones de mi defendido le solicito la constitución del Tribunal de manera unipersonal, todo de conformidad con el criterio vinculante establecido de manera reiterada y continua por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con uno de los elementos integradores del macro principio del debido proceso, como lo es la celeridad procesal, es todo”.

Ahora bien, de la revisión de la Causa puede evidenciarse que la última fecha para la constitución definitiva del tribunal fue el 21-11-08, día en la cual se difiere dicho acto en razón de la inasistencia de los escabinos, por lo que se evidencia que desde que se dictó el auto de apertura a juicio hasta la presente fecha han trascurrido mas de seis meses sin que se haya podido constituirse el Tribunal Mixto, en virtud de la inasistencia injustificada de escabinos, hecho éste que repercute en retardo y dilación procesal es por ello que se hace necesario acoger disposición del Máximo Tribunal de Justicia (Sala Constitucional, Sentencia 3744, 22-12-03, Caso: Rene Toro Cisneros y otros) según la cual se asienta que “es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el Juez Profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos” doctrina reiterada en las sentencias No. 2598/04, 238/05 y 385/05.

Asimismo, en sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Octubre de 2008, expediente No. 08-0811 con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la referida sala señala:

“…….. considera la Sala que en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal está contemplada una vía idónea para que todo acusado, a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, solicite al Tribunal de la causa ser juzgado por el Juez profesional que hubiera presidido el Tribunal mixto, cuando luego de realizadas efectivamente cinco (5) convocatorias no se haya podido constituir el Tribunal mixto por excusa o inasistencia de escabinos; en el caso de autos, el apoderado judicial del ciudadano Douglas José Narváez Bernal señaló en el escrito de amparo constitucional presentado que se han producido siete (7) convocatorias fallidas para la constitución del Tribunal mixto, las cuales tuvieron lugar los días 28 de noviembre y 18 de diciembre de 2001, 15 de enero, 4 de febrero, 21 de febrero, 12 de marzo y 21 de mayo de 2002, y en todas esas oportunidades fue diferida la oportunidad para la constitución del Tribunal mixto.
Siendo ello así, ante la ausencia de elementos que permitan considerar por qué no resultaba procedente el empleo en el caso bajo examen de la vía establecida en el único aparte del artículo 164 de la Ley Adjetiva Penal, visto que no consta que la misma haya sido instada por la parte accionante, esta Sala considera que la petición de amparo resulta inadmisible, en atención a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara igualmente. (subrayado de la Sala).
Esta última interpretación de artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal fue, asimismo, ratificada por esta Sala Constitucional mediante sentencia, de reciente data, como la n.° 2684 de 12 de agosto de 2005 (caso: Jorge Luis López), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció:
Ahora bien, esta Sala observa de los recaudos cursantes en autos que, ciertamente, la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señaló que “(…) por cuanto no ha sido posible la integración del Tribunal (…), ocasionándose así retardo procesal que atenta contra los derechos de las partes (…) prescinde de los ciudadanos escabinos y declara constituido el tribunal unipersonal”, sin que dejara constancia de la opinión del imputado al respecto, así como de la asistencia de algunos escabinos a las convocatorias realizadas.
Ello así, esta Sala Constitucional en sentencia N.° 3.744 del 22 de diciembre de 2003 (caso: “Raúl Mathison”), ratificada por sentencia N.° 2.598 del 16 de noviembre de 2004 (caso: “Luis Arias”), señaló lo siguiente:
Que “(…) la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos (…)”.
Señalado lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad para el imputado de ser Juzgado por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos, según el criterio jurisprudencial supra referido…….

………….En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.
En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juicio oral nunca se celebrará -tal como lo indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia, no se verifica la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide.
Por otro lado, adujo el accionante que el fallo presuntamente lesivo ordenó la remisión del expediente a un Juez distinto del que pronunció la decisión, a los fines de realizar la convocatoria de los escabinos y continuar con la tramitación del proceso, lo cual vulneró su derecho al juez natural.
En tal sentido, al haber prejuzgado el Juez de Juicio sobre la procedencia de la constitución de un Tribunal Unipersonal para la realización del juicio oral y público, constituye una decisión interlocutoria que quebrantó formas esenciales del Código Adjetivo Penal y causó indefensión para el imputado por no haber solicitado su opinión; por ello, resulta lógico que la referida Corte de Apelaciones ordenara la remisión de las actas a un Tribunal de Juicio distinto a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad e igualdad de las partes en el proceso, con lo cual no se violentó el derecho constitucional al juez natural, pues las actas fueron remitidas a otro juez penal del mismo circuito judicial; en consecuencia, el juez no actuó fuera del ámbito de sus competencias, según los extremos consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta improcedente in limine litis el presente amparo.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo del 31 de marzo de 2005 dictado por la Sala N.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así se decide. (subrayado de la Sala).
De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes (que no pueden ser otras que las que, en número, “correspondan” a las que señala una norma legal cuya vigencia no ha cesado mediante alguno de los mecanismos que permite la Constitución. Nota actual del concurrente) sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo…..”.

En el presente caso, claramente se evidencia que se puede acoger el contenido vinculante de la doctrina dictada por la Sala Constitucional, en tal sentido en aras de garantizar el debido proceso, celeridad procesal y la Tutela Judicial efectiva SE RESUELVE: Primero: se prescinde de actos subsiguientes de sorteos y constitución definitiva de tribunal, Segundo: Se asume poder Jurisdiccional en la presente causa constituyéndose la Juez Profesional y se plasma en consecuencia conversión de la Causa Mixta en Unipersonal, Tercero: Se fija el juicio oral y público para celebrase el día 10-02-2008 y se ordena librar boletas de notificaciones respectivas al acusado, defensor, fiscalía y victimas. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en la relación a la presente causa seguida a RICHARD JOSE HERNANDEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de ANTONIO JOSE BOHORQUEZ, EDWIN ENRIQUE ZAMBRANO CHACIN Y EL ORDEN PÚBLICO RESUELVE: Primero: Se prescinde de actos subsiguientes de sorteos y constitución definitiva de tribunal, Segundo: Se asume poder Jurisdiccional en la presente causa constituyéndose la Juez Profesional y se plasma en consecuencia conversión de la Causa Mixta en Unipersonal, Tercero: Se fija el juicio oral y público para celebrase el día 10-02-2008 y se ordena librar boletas de notificaciones respectivas al acusado, defensor, fiscalía y victimas. Asimismo se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de que se lleve a efecto el traslado respectivo para el día y hora antes indicados.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO,

ABG. CARMEN L. JOA SOTO

LA SECRETARIA,

ABG. LIS NORY ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la decisión que antecede, se registra la decisión bajo el Nº 070-08.
LA SECRETARIA,

ABG. LIS NORY ROMERO