REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 19 de Noviembre de 2008
198° y 149°

Decisión No. 67-08 Causa No. 6U-049-08


Vista la Querella presentada por los abogados JESUS VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO ROMERO Y JORGE MARIN PAEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 412.390, 111.572 y 112.794, actuando en Representación del ciudadano GRACIALIANO JOSE LEAL ALVAREZ, en contra del ciudadano JUAN CARLO GOMEZ EMANUEL, por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, este tribunal para resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De la revisión efectuada a la querella presentada por los abogados JESUS VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO ROMERO Y JORGE MARIN PAEZ, en representación del ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, la cual es recibida por este Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2008, querella que al ser revisada y tal como se evidencia al folio (14), se dicto auto donde se ordena subsanar defectos de la querella presentada. En fecha 17 de Noviembre se recibe ante este Juzgado el escrito de los mencionados abogados subsanando dicho defecto, subsanación realizada dentro del plazo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa quien aquí decide que la acusación privada presentada reúne los requisitos exigidos en el articulo 401 ejusdem, por lo que se Admite la QUERELLA ACUSATORIA PRIVADA, presentada por los ciudadanos Abog. JESUS VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO ROMERO Y JORGE MARIN PAEZ, quienes actúan bajo poder otorgado por el ciudadano GRACIALIANO JOSE LEAL ALVAREZ, quien en lo adelante para los efectos legales consiguientes se les tendrá como PARTE QUERELLANTE, en contra del ciudadano JUAN CARLO GOMEZ EMANUEL, venezolano, de 29 años de dad aproximadamente, titular de la cédula de identidad N° 13.512.162, domiciliado en la Urbanización Isla Dorada, entrada principal, casa # 9-01 del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6105818, a quien se les tendrá como QUERELLADO por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio.

SEGUNDO

Se ordena librar Boleta de Citación al prenombrado Querellado a los fines de que comparezca por ante este Tribunal de Juicio y designe Abogado Defensor para que los asista en la presente causa. A los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Por los fundamentos antes analizados este JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE ACUSACIÖN PRIVADA interpuesta por los abog. JESUS VERGARA PEÑA. CARLOS PACHECO ROMERO Y JORGE MARIN PAEZ, en su carácter de apoderados del ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, en contra de JUAN CARLO GOMEZ EMANUEL, por cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 401 Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de citación personal al acusado antes identificado para que se impongan de la admisión de la acusación y designen Abogado Defensor de su confianza. Regístrese, publíquese, notifíquese y cítese.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

ABOG. CARMEN L. JOA SOTO
LA SECRETARIA

ABOG. LIS NORY ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el N° 67-08
LA SECRETARIA

ABOG. LIS NORY ROMERO