REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2008
198° y 149°
Decisión No. 066-08.- CAUSA No. 6M-042-07.-
Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho, Abogada LEXY ARAUJO MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en defensa de los ciudadanos GEORGE JOSE VALERA MONTILLA Y CESAR GABRIEL ROBLES AMAYA, a quienes se les sigue proceso penal, por presumirse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y al segundo de los nombrados igualmente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA PRIVADA QUINCALLERIA RIVAS, S.A., ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO Y DANILO ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria Abogada LEXY ARAUJO MARQUEZ, con el carácter acreditado en autos introduce en fecha 12/11/2008 ante el Departamento de Alguacilazgo un escrito constante de tres (03) folios útiles, siendo recibido por ante este Juzgado en fecha 13/11/2008, en el cual expone: “ En fecha 21 de Septiembre de 2006, la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, presentó a mis defendidos por ante el Juzgado Octavo de Control de esta Jurisdicción por considerarlos presuntos autores de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, decretando el Tribunal para ese momento la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Alega la defensa “… que desde el momento de la presentación de mis defendidos en la cual quedaron privados de su libertad han trascurrido mas de 2 años, siendo privados de uno de los derechos mas importante de todo ser humano consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Derecho a la Libertad, y por que han transcurrido ya mas de 2 años, tiempo en el cual a cumplido fielmente con las obligaciones impuestas por este Tribunal, encontrándose pues bajo una medida cautelar que cercena su derecho a la libertad personal, toda vez que ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que no solo las medidas privativas de libertad cercenan los derechos del imputado, sino también las medidas cautelares sustitutivas que con entendidas como medidas de coerción personal”.
Trayendo a colación criterios Jurisprudenciales (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/08/2002, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 01-1680), en los que se ha a asentado que: “…estima esta sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional cuando se refiere al derecho de libertad personal se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares mas allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en una forma integral como ha quedado expuesto. Así se declara”. (Subrayado de la defensa).
Asimismo, señala la defensa de autos Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/04/2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López: “…….. conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal independiente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de 2 años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente; una vez transcurrido los 2 años, ……”. (Subrayado de la defensa).
Por último en el Petitum, solicita Decrete el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y por una MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN PERSONAL, a favor de GEORGE JOSE VALERA MONTILLA Y CESAR GABRIEL ROBLES AMAYA, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso, el lapso al cual han Estado sometidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad a excedido del plazo de dos (02) años establecido en la norma adjetiva señalada.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
De las actas, este Tribunal considera necesario, antes de pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, establecer ciertas situaciones:
- En fecha 21 de Septiembre de 2006 se llevo a efecto audiencia de presentación de imputados donde se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de GEORGE JOSE VALERA Y CESAR GABRIEL ROBLES AMAYA.
- En fecha 31-10-2006, la Fiscalía 46º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra de los acusados GEORGE JOSE VALERA Y CESAR GABRIEL ROBLES AMAYA.
- En fecha 08-05-07, el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÒN presentada por el Ministerio Público, ordenando, entre otras cosas, el AUTO DE APERTURA A JUICIO.
- En fecha 11-07-07, se constituyo el tribunal en forma definitiva con escabinos, fijando el Juicio Oral y Público para el día Jueves 27 de Septiembre de 2007, a las diez de la mañana.
- En fecha 27-09-07, se difirió el Juicio Oral y Público; por cuanto los acusados no fueron trasladados desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, quedando diferido el acto para el día 31 de Octubre de 2007.
- En fecha 18-10-2008, se acordó refijar para el día 06 de Noviembre de 2007, a la una de la tarde; en virtud de la Resolución 014-07 de fecha 10-10-07.
- En fecha 02-11-2008, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el acto fijado para el día 06-11-2007; por cuanto el mismo no fue aprobado por la Coordinación de Agenda Única, acordando fijar el mismo por auto por separado.
- En fecha 17-04-2008, se ordena la desincorporación de la causa, a los fines que la misma sea remitida a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según los lineamientos emanados de la comisión judicial, bajo resolución N° 2006-00065, remitiéndolo a los jueces itinerantes.
- En fecha 29-04-08 el Juzgado Octavo Itinerante se avoca al conocimiento de la presente causa y fija la celebración del Juicio Oral y Público para el día 14-05-2008, a las 10:30 de la mañana.
- En fecha 21-05-08, se dictó auto mediante el cual se difirió la celebración del Juicio Oral y Público previsto para el día 14-05-2008; por cuanto el Juez Itinerante estuvo de permiso para ausentarse de sus labores desde el 14 de Mayo de 2008 hasta el 20 de Mayo de 2008; quedando diferido para el día 28-05-2008, a la una de la tarde.
- En fecha 28-05-2008, se difirió el Juicio Oral y Público a solicitud de la defensa; quedando fijado para el día 11-06-2008 a la una de la tarde.
- En fecha 11-06-08, se levantó Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de los escabinos, de la victima y de la defensa privada ya que la misma presentó constancia que presentaba quebrantos de salud; quedando fijado para el día 20-06-2008 a la una de la tarde.
- En fecha 20-06-08 se difiere la celebración del juicio oral y público en razón de la incomparecía de participación ciudadana, quedando fijado para el día 30-06-2008, a las diez y treinta de la mañana.
- En fecha 30-06-2008, se levantó Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la escobina MASSIEL OSPINA; así como también por la falta de traslado de los acusados, quedando fijado para el día 10-07-2008, a las 10:30 de la mañana.
- En fecha 10-07-08, se remite la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la Resolución 2008-0029 de fecha 03 de Marzo de 2008, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
- En fecha 31-07-08, se recibió por ante este Juzgado el presente asunto, fijando Juicio Oral y Público para el día 16 de Septiembre de 2008, a la una de la tarde.
- En fecha 18-09-08, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el presente la celebración del juicio oral y público fijado para el día 16/09/2008, por cuanto el referido día No Hubo Despacho en este Juzgado; quedando fijado para el día 28-10-2008, a la una de la tarde.
- En fecha 28-10-2008, se levantó acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público, en virtud que la Fiscal del Ministerio Público manifestó que tenía 2 juicios a la misma hora, asimismo las boletas de las victimas no fueron debidamente practicadas; quedando diferida la celebración del Juicio Oral y Público para el día 24-11-2008, a las dos de la tarde.
Ahora bien, verificados los actos procesales fijados se hace necesario hacer referencia a los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
Artículo 243. Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
De las normas antes transcritas se evidencia que las mismas están inspiradas en el Principio de Libertad Personal en los términos señalados en el numeral 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que si bien es cierto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, no es menos cierto, que los mencionados acusados fueron privados de su libertad en fecha 21-09-06, por lo que han trascurrido mas de dos años desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es necesario hacer mención a las sentencias en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 13-05-2004, y con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 19-07-2004; la primera en relación a que:
“…En consecuencia, cuando la medida cualquiera que sea sobrepasa el término del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente…”; y la segunda en relación a que: “… articulo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable-aun en los casos de delitos graves-para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…” , donde se hace un análisis de la solicitud planteada.
Observa quien aquí decide como jueza constitucional en aras de garantizar el debido proceso, que los acusados se encuentran detenidos desde el 21-09-06; es por lo que para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, visto que los mismos han sido vulnerados, por extenderse la tensión más de dos años sin haber solicitado el Fiscal del Ministerio Público prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el decaimiento de la medida de Privación de libertad por una menos gravosa de las establecidas en los numerales 3º, 4º y 8º del articulo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia quedan obligados los mencionados acusados a: 1) sujetarse a la presentación periódica ante este tribunal, cada quince (15) días, 2) prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; y 3) La presentación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores solidarios de los acusados de autos; todo en razón de considerar esta juzgadora que mantener a los imputados vinculados al proceso con una medida cautelar sustitutiva de las que contempla nuestro ordenamiento jurídico es garantía suficiente para arribar con éxito, el esclarecimiento de los hechos por todas las vías jurídicas posibles manteniéndolos comprometidos con la causa que se le sigue. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Abogada LEXY ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora de los acusados GEORGE JOSE VALERA MONTILLA Y CESAR GABRIEL ROBLES AMAYA, plenamente identificado en autos, y en consecuencia,
SEGUNDO: ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que antes pesaba sobre los mencionados acusados, por las MEDIDAS CAUTELARES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD previstas en el Artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. IMPONIÉNDOLE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES:1) Sujetarse a la presentación periódica ante este tribunal, cada quince (15) días, 2) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; y 3) La presentación de dos (02) personas idóneas que se constituyan en fiadores solidarios.
Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE Copia certificada en los libros respetivos.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO
ABG. CARMEN L. JOA SOTO
LA SECRETARIA (S).
ABG. LIZ NORY ROMERO.
En esta misma fecha se registró la presente DECISIÓN bajo el No. 066-08, en los libros llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA (S)
ABG. LIZ NORY ROMERO
CAUSA No.6M-042-07.-