REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio
Maracaibo
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Causa N° 4M-558-07 Decisión N° 43-08
En la presente causa seguida a DEIVIS ENRIQUE RAM0S a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de IVAN RAMON PERCHE OLIVARES, SUPER TIENDAS CARIBE, RICHU FENG Y EL ORDEN PUBLICO, esta Sentenciadora para decidir observa:
I
Se prevé en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la faculta del imputado de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes.
En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.
La defensa presenta solicitud formal de Revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva en la que entre otras cosas expone: “(artículo 26 tutela Judicial Efectiva, artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juicio previo y debido proceso) afirma que las normas jurídicas antes transcritas, prevén el debido proceso que debe investir a todas las actuaciones judiciales, el cual exige, no por capricho ni por formalidades ritualistas, sino por garantizar la seguridad jurídica de todas las personas… comenzando por los que ejercen función pública, que se actúe y cumpla con la legalidad existente en el ordenamiento, ya que así se asegura un Estado Constitucional de Derecho y no un Estado arbitrario, donde el único derecho que priva es el de la sordidez, de la ignorancia del poder y así el de los que creen tristemente tenerlo… efectivamente, en el presente caso, mi representado solicita al Tribunal que usted preside, que le reconozca su derecho a ser Juzgado dentro del plazo razonable determinado por la ley , sin retardos procesales injustificados, para lo cual la Juzgadora debe dar prioridad a las normas constitucionales que le garantizan ese derecho, ya que así lo ordena la propia constitución en sus artículos 3,7 y 334.”
Es de destacar que la causa ingreso a este despacho en fecha 20-12-07, se levanta acta de sorteo ordinario en fecha 15-01-08, sorteo extraordinarios de fecha 11-02-08, 10-03-08, efectuándose tres (3) diferimiento por insuficiencia de participación ciudadana, en fecha 02-07-08, se Constituye el Tribunal en forma Unipersonal, fijándose como fecha de Juicio el día 12-08-08, fecha en la cual no se celebró por inasistencia de la totalidad de los Testigos convocados, reprogramándose la audiencia para el día 30-10-08 por inasistencia del acusado toda vez que no hubo traslados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, se reprogramo nuevamente para el día 02-12-08 a la una de la tarde. Puede ampliamente evidenciarse que no se aprecia el retardo aludido por el defensor de la causa como sustento de su solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, aunado a principios de afirmación de libertad, los cuales proceden en casos determinados, no siendo a juicio de esta Juzgadora el presente uno de ellos.
Como se puede observar la disposición prevé que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron desde el momento de la presentación para decretar una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
El artículo 250 expone que el Juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción para determinar al imputado autor o partícipe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
El hombre como ser humano pensante, siempre se ha guiado por búsqueda y conservación de la libertad. El reconocimiento de una libertad ilimitada haría imposible la convivencia humana, por lo que son necesarias e inevitables las restricciones a la libertad individual; en atención a ello se puede definir la libertad como el derecho de las personas a actuar sin restricciones siempre que sus actos no interfieran con los derechos equivalentes de otras personas.
El equilibrio perfecto entre el derecho del individuo a actuar sin interferencias ajenas y la necesidad de la comunidad a restringir la libertad, ha sido buscado en todas las épocas sin que se haya logrado alcanzar una solución ideal al problema.
La historia demuestra que las sociedades han conocido situaciones de anarquía junto a periodos de despotismo en los que la libertad era algo inexistente o reservada para grupos privilegiados; desde estas situaciones hasta su evolución hacia los estado de libertad individual cristalizados en los gobiernos democráticos, conocido como “la menos mala de las soluciones”, respecto a ese deseo natural del hombre por ser libre.
En la presente causa, sin aludir a los elementos de fondos, no se ha evidenciados muestras que violenten el debido proceso, en lo particular, en esta fase de Juicio, claramente este que la determinación de culpabilidad o exculpación del acusado de autos se obtiene luego del contradictorio una vez culminado el Juicio Oral al que se debe someter el encausado para dichos fines.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho, es mantener la Privación Judicial preventiva que le fuera decretada por el Juez en fase de Control al considerar que la misma se encuentra suficientemente ajustada a derecho, garantizándose así su comparecencia al Juicio Oral y Público y así se declara
III
Por los Fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la revisión de medida solicitada, a favor del Ciudadano DEIVIS ENRIQUE RAM0S a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de IVAN RAMON PERCHE OLIVARES, SUPER TIENDAS CARIBE, RICHU FENG Y EL ORDEN PUBLICO.
Regístrese, compúlsese copia de Archivo, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,
MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA,
ABOG. VERONICA VALBUENA
En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 043-08. Se compulsó copia de Archivo. Se libró Boleta de Notificación al Abg. Defensor.
LA SECRETARIA,
ABOG. VERONICA VALBUENA
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio
Maracaibo
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Causa N° 4M-558-07 Decisión N° 43-08
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
Al Abg. SERGIO DAVID ARAMBULO, que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NEGO la revisión de medida solicitada, a favor del DEIVIS ENRIQUE RAM0S a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de IVAN RAMON PERCHE OLIVARES, SUPER TIENDAS CARIBE, RICHU FENG Y EL ORDEN PUBLICO.
LA JUEZA,
MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA
Firmará en señal de haber sido notificado:
Firma: _________________ Fecha: ________________ Hora: ____________
DEFENSOR PUBLICO 3º