REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2008
198° y 149°
Resolución Nro. 047-08 Causa 3M-552-07
Correspóndete a este Juzgado de Juicio, dictar decisión en el proceso seguido en contra del acusado: HUMBERTO MIGUEL MENDOZA REYES, este Tribunal a los fines de resolver la hace las observaciones.
En fecha 08 de Agosto de 2007, se llevó a efecto acto de Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cusa seguida en contra del acusado. HUMBERTO MIGUEL MENDOZA REYES, por la presunta comisión del delito de Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos. OSCAR YUNIOR BRICEÑO, DEIVIS JOSE ZAMBRANO RIVERA y CARLOS TORRES y en esa misma fecha el Tribunal de Control le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la fianza en fecha 06-09-07 y posteriormente se le otorga la libertad, mediante oficio Nro. 3486-07, dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; asimismo se aprecia que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado de Control, el mismo acordó la apertura a Juicio Oral y Público.
En este mismo orden de ideas, se aprecia que en fecha 25-09-07, es distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procediendo de esta manera este Juzgado, a fijar los respectivos actos procesales en la presente causa, fijándose el acto de la Constitución del Tribunal Mixto Con Escabinos, para el día 1-11-08, fecha esta que se difiere el acto, debido a la incomparecencia de todas y cada una de las partes, y se procede a fijarlo para el día 07-12-07, fecha esta nuevamente que se suspende dicho acto debido a la incomparecencia de la defensa y se fija para el día 13-02-08, nuevamente se suspende el acto en cuestión debido a la incomparecencia del acusado de autos y se fija para el día 23-04-08, acto este que se difiere debido a la incomparecencia del acusado de autos acordándose fijarlo para el día 17-07-08, acto que suspende nuevamente debido a la incomparecencia del acusado del acusado de autos y en el referido acto el Ministerio Público, solicita a este Juzgado orden de aprehensión en contra del acusado de autos; por su parte la defensa solicita que se le otorgue una ultima oportunidad a su defendido y que el mismo se compromete a su localización; en este sentido el Tribunal, conforma a lo solicitado por la defensa acuerda concederle dicho plazo y acuerda fijar dicho acto nuevamente para el día 19-09-08, advirtiendo el Tribunal que la no comparecencia del mismo traerá como consecuencia librar la orden de aprehensión; ahora bien, en fecha 22-09-08, se acuerda diferir el acto de la Constitución, que se encontraba fijado para el día 19-09-08, y se fija para el día 20-11-08, fecha en la cual se difiere debido a la inasistencia del acusado de autos, así como del abogado defensor.
En este sentido cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ha de apreciarse que una vez que la presente causa ha culminado la etapa en control, y entra a la etapa de Juzgamiento, y siendo que todas esa circunstancias no las puede conocer el Juez de Control, es decir llegar al fondo de la investigación, razón por la cual se ordena la Apertura a Juicio, pues el Juez de Juicio es quien velara con mayor claridad por la transparencia de los actos admitidos en fase de investigación y toda vez del análisis minucioso de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano: HUMBERTO MIGUEL MENDOZA REYES, no ha comparecido por ante el Tribunal, apreciándose que no consta en actas razón que lo justifique, menos aún cuando en el mismo ha estado presente en varios actos del Tribunal dándose por notificado en acta y aunado al hecho a que el domicilio aportado por el mismo ha sido negativo por parte de los alguaciles al momento de efectuar la respectiva notificación.
En este sentido y previo análisis en concreto a las actas, se observa que efectivamente el acusado. HUMBERTO MIGUEL MENDOZA REYES, incumplió de manera injustificada las obligaciones que le fueran impuestas en fecha 08-08-07, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por que ha quedado demostrado en actas que el acusado de autos se encontraba sujeto al cumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas, pues de ello se evidencia que el mismo se apartó del proceso injustificadamente. Cabe señalar lo preceptuado en el Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva..
En este mismo orden de ideas expresa el Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Por lo cuál ante la actitud, contumaz del acusado ante sus reiterados incumplimientos por demás injustificados de las obligaciones impuestas por el tribunal de Control relativas, a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en fecha 08-08-07, por el Tribunal Noveno de Control, por lo que considera este Juzgador que lo procedente y Ajustado a Derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia ORDENA LA CAPTURA del acusado. HUMBERTO MIGUEL MENDOZA REYES, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-0586, soltero, de profesión u oficio vendedor, titular de la cedula de identidad Nro. 17.181.777, hijo de Mirolava Reyes y Miguel Ángel Mendoza, residenciado en el sector Nueva Vía, calle 19B-136, diagonal a Auto Periquitos el Triunfo, por la presunta comisión del delito de Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos. OSCAR YUNIOR BRICEÑO, DEIVIS JOSE ZAMBRANO RIVERA y CARLOS TORRES. Todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decreta en fecha 08-08-07, y en consecuencia se ORDENA LA CAPTURA, en contra del acusado. HUMBERTO MIGUEL MENDOZA REYES, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-0586, soltero, de profesión u oficio vendedor, titular de la cedula de identidad Nro. 17.181.777, hijo de Mirolava Reyes y Miguel Ángel Mendoza, residenciado en el sector Nueva Vía, calle 19B-136, diagonal a Auto Periquitos el Triunfo, por la presunta comisión del delito de Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos. OSCAR YUNIOR BRICEÑO, DEIVIS JOSE ZAMBRANO RIVERA y CARLOS TORRES. Todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo una vez lograda la captura del referido ciudadano se fijará el acto de la Constitución del Tribunal Mixto Con Escabinos. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese y Notifíquese la presente decisión. CUMPLASE
EL JUEZ DE JUICIO
DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO
LA SECRETARIA,
ABG. HEYDI SULBARAN RANGEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando Registrada bajo el Nro. 047-08 y se libró Orden de captura.-
LA SECRETARIA,
ABG. HEYDI SULBARAN RANGEL
JDML/alex
Causa Nor. 3M-552-07.