REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Noviembre de 2008
198° y 149°


Vista la solicitud anterior, este Órgano Jurisdiccional, para decidir observa que el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Trámite por incomparecencia del acusado
En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres (3) carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de dos (2) carteles en la prensa nacional y uno (1) en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra Circunscripción Judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados.
“Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor. Negritas y subrayado del Tribunal”.
De la simple lectura de la norma adjetiva se instituye que una vez transcurrido el lapso diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados, y aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor, por lo que no es procedente en derecho, que el Tribuna pase a nombrar un defensor publico, porque debe advertirse que en nuestro sistema penal acusatorio no puede darse el juzgamiento en ausencia del justiciable.
Ahora bien, en aras de garantizar una tutela efectiva en el caso que nos ocupa, se ordena oficiar a los órganos policiales a los fines de hacer comparecer al querellado, advirtiendo que no se trata de orden de aprehensión, solo se ordena localización de la ciudadana y se proceda al traslado hasta la sede de este despacho para imponerla de la acusación en su contra y hacer saber el derecho que tiene de designar defensor, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 410 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ

DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE.


LA SECRETARIA,
ABG. JACERLIN ATENCIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se Oficia Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco bajo el N° 1.879-08.-
LA SECRETARIA,

ABG. JACERLIN ATENCIO