República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 07 de noviembre de 2008.-
198º y 149º

DESESTIMACION DE DENUNCIA (ART. 301 del COPP.-)

Causa Penal N° C03-5431-2008.-

RESOLUCION N° 720-2008.-

Revisada como ha sido la presente causa penal, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 03 de septiembre de 2008, se recibió denuncia No. 290-2008, por ante el departamento Policial Sucre, Policía Regional del Estado Zulia, remitiendo denuncia formulada por la ciudadana RUYELIS ANDREINA LUGO PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.351.159, soltera, comerciante, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, residenciada en el sector La Rosario, calle principal Capiú medio, en el Restauran, teléfono 0424-7214581, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien expuso: “ Yo vengo a denunciar a la señora RAMONA DIAZ, motivado a que el día miércoles 01-10-2008, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, se presentó al restauran La Rosario y sin mediar palabra se llevó un frise, un refrigerador, una cocina, planchas, y un asadero, motivado a esto el producto perecedero (carne, pollo, pescado y verduras) se pudrió, y esta valorado en MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.200,00)”.
El Ministerio Público funda su petición al observa que el hecho denunciado no reviste carácter penal, ya que los hechos narrados sólo se persigue a instancia de la parte agraviada o victima por ante los Tribunales Civiles todo de conformidad con el artículo 301, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Analizado el escrito de solicitud fiscal, así como el contenido de los hechos, se aprecia de la comunicación s/n, presentada por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, suscrita por la ciudadana RUYELIS ANDREINA LUGO PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.351.159, soltera, comerciante, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, residenciada en el sector La Rosario, calle principal Capiú medio, en el Restauran, teléfono 0424-7214581, Municipio Sucre del Estado Zulia, para este juzgador no reviste carácter penal, en virtud de la denuncia anteriormente señalada, el cual requiere para su enjuiciamiento Acusación de la parte agraviada, considerándose así que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4 literal C eiusdem, la titularidad de la acción penal pública corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales aquí expuestas, en conformidad con lo que establece el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto cometido y responsabilidad impone al Ministerio Público, enmarque su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley repercuta como punibles y enjuiciables, requiriendo para su enjuiciamiento Acusación o querella de la parte agraviada. Razón por la cual le asiste la razón y el derecho al Ministerio Público de solicitar la desestimación de la presente acción penal, siendo lo procedente para éste Tribunal en el caso objeto del tema a decidir DECLARAR CON LUGAR, la desestimación de la denuncia ut-supra señalada a tenor de lo dispuesto en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ésta juzgadora Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: En conformidad con lo dispuesto en los Artículos 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Se DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, a favor de la ciudadana RAMONA DIAZ, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que los hechos señalados para esta juzgadora no reviste carácter penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RUYELIS ANDREINA LUGO PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.351.159, soltera, comerciante, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, residenciada en el sector La Rosario, calle principal Capiú medio, en el Restauran, teléfono 0424-7214581, Municipio Sucre del Estado Zulia, por no estar cumplidos con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal de la misma, los cuales requiere para su enjuiciamiento Acusación o querella de la parte agraviada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 28 numeral 4 Literal C, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público, a la denunciante y a la denunciada, de la decisión adoptada Remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese la presente decisión bajo el N° 720-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. LUIS ARMANDO ROBLES.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la anterior decisión bajo el N° 720-2008, se libran las correspondientes boletas de notificaciones y se remiten con oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 2.410-2008.-
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ