REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Noviembre de 2008.-
198º y 149º


DECISION Nº 0887-2008.- CAUSA N° C03-4473-2008.-
Visto que por auto de fecha 14 de Agosto de 2008, se dio por recibido y se agregó al expediente respectivo, las actuaciones remitidas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en virtud de la solicitud de entrega de vehículo presentada por la Sociedad Mercantil “GANADERIA SANTA GERTRUDIS, C.A.,”, entra este Juzgador a resolver dicho pedimento.
Mediante escrito que riela bajo a los folios Noventa y uno (91), el ciudadano Juan Manuel Rosas Sosa, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GANADERIA SANTA GERTRUDIS, C.A.,” solicitó, se requiera a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la causa relacionada con la investigación signada bajo el N° 24-F16-0783-2008, sobre la retención de un vehículo que dice es propiedad de su representada, con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; MODELO: Silverado; COLOR: Beige y marròn, PLACAS: 84F-GAD; SERIAL DE CARROCERÍA: 87CEC14R6VV316831; SERIAL DE MOTOR: 6VV316831; AÑO: 1997; USO: Carga, a objeto de tomar la decisión a que hubiera lugar.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2008, se acordó solicitar a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el expediente respectivo, y en fecha 14 de agosto de 2008, se recibieron dichas actuaciones, constante de ochenta y nueve (89) folios útiles.
Ahora bien, al analizar las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, este Juzgado Observa: Bajo los folios 3 y 4 cursa acta policial N° CR3-D32-1ERA-CIA-SIP-173 de fecha 23 de mayo de 2008, donde consta que el vehículo objeto de la presente causa, fue retenido por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Core 3 de la Guardia Nacional, en el punto de control móvil, ubicado en el punto de control móvil frente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con Sede en el Destacamento de Fronteras Nº 32, del Municipio Colon del Estado Zulia, por presentar el serial de carrocería (VIN) signado con los caracteres alfa numéricos 87CEC14R6VV316831, el cual se encuentra en la parte superior del panel de instrumento o tablero, al lado del conductor características NO ORIGINALES, por lo que se determinó FALSO .-
Bajo los folios 07, 08, 09 y 10 cursa experticia de reconocimiento de fecha 20 de junio de 2008, practicada al vehículo objeto de la presente investigación, por los funcionarios C/2DO (GNB) SUMRAJIT CEPEDA RAY y G/NAL. (GNB) LABRADOR GONZALEZ Y G/NAL (GNB) ESPINOZA ESCALONA ANGEL quienes concluyeron que la placa identificadota del serial de carrocería VIN, signado con los caracteres alfanuméricos: 5086, la cual se encuentra ubicada en el riel derecho del remolque, parte central del vehículo objeto de estudio, presenta características ORIGINALES a la utilizada por el fabricante en cuanto al material lamina, sistema de impresión bajo relieve, pero difiere en cuanto al sistema de fijación tipo remache, determinándose SUPLANTADO.-
Riela al folio treinta y siete (37), comunicación N° CR-3. DF-32- SIP-4341, mediante el cual el Capitán (GNB) WOANERGER RAFAEL DE ARMAS PEÑA, remite el vehículo descrito al Administrador del Estacionamiento Machiques, poniéndolo a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.-

Bajo el folio treinta y nueve (39), cursa orden de inicio de investigación N° 24-F16-0783-2008, de fecha 27 de mayo de 2008, dictada por el ciudadano JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo.
Al folio ochenta y seis (86), cursa comunicación dirigida por el ciudadano JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, a la Sociedad Mercantil “GANADERIA SANTA GERTRUDIS, C.A.,”, mediante la cual le informa, que esa Representación Fiscal, resolvió negar la entrega del vehículo, en virtud de las experticias practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.-

Bajo los folios ochenta y cinco (85), riela certificado de registro de Vehículo, N° 3968890, emanado del Ministerio de infraestructura, el cual se demuestra la titularidad de la Sociedad Mercantil “GANADERIA SANTA GERTRUDIS, C.A.,”sobre el vehículo de la presente causa.

Ahora bien del análisis realizado al escrito continente de la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano Juan Manuel Rosas Sosa, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GANADERIA SANTA GERTRUDIS, C.A.,”, observa este Juzgador que la prenombrada la Sociedad Mercantil “GANADERIA SANTA GERTRUDIS, C.A.,”, acude por ante este Despacho para solicitar se requiera a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, la causa relacionada con la presente investigación, a objeto que se le haga entrega del referido vehículo. En ese sentido, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, dispone“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pudiera incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la obligación para el Ministerio Público de devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, y si eso no sucede, es decir, en caso de retrazo injustificado del Ministerio Público, surge también para el Juez de Control, la decisión de entregar los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sean requeridos, cuando las partes o terceros acudan ante el, solicitando su devolución.
Del contenido de la norma antes citada, se evidencia que en caso de retención de vehículo por seriales falsos, su devolución solo procederá una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales. En el caso que nos ocupa, el vehículo objeto de la presente causa, fue sometido a experticias de reconocimientos de seriales por el funcionario C/1RO. (GNB) NAVA DIONISIO JOSE quien concluyó que la placa identificadota del serial de carrocería VIN, signado con los caracteres alfanuméricos: 87CEC14R6VV316831, la cual se encuentra ubicada en la parte superior del panel de instrumento o tablero al lado del conductor presenta características NO ORIGINALES, por lo que se determina FALSO; Que el serial F:C:O, el cual debería encontrarse estampado en la carrocería del vehículo, debajo del asiento del conductor se encuentra DESVASTADO; Que el serial del motor el cual se encuentra estampado en la parte posterior lado izquierdo del Block identificado con los números: 9VV316967, presenta características NO ORIGINALES por lo que se considera FALSO; Que el serial del chasis el cual debería encontrarse estampado en la parte posterior del chasis, lado del conductor se encuentra DESVASTADO.-

Ahora bien, en la forma como se encuentran los seriales de identificación del vehículo reclamado, no le permite a este Tribunal establecer con certeza, que el vehículo objeto de la presente investigación, sea el mismo que la Sociedad Mercantil “GANADERIA SANTA GERTRUDIS, C.A.,”, solicita se le devuelva. No obstante lo anterior, tomando en cuenta la Sentencia N° 1412 de fecha 30 de Junio de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló “ (…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otra identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o las tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el artículo 794 eiudem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

Que a juicio de la sala, “la falta de diligencia del Ministerio Público, o en su caso del Juez de Control, la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Asimismo existiendo conflicto de intereses ya que no hay otra persona que reclame el referido vehículo, este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo reclamado, en calidad de depósito, la Sociedad Mercantil “GANADERIA SANTA GERTRUDIS, C.A.,”, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que le sea requerido. Y así se decide.-

Por todo los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA la entrega del vehículo MARCA: Chevrolet; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; MODELO: Silverado; COLOR: Beige y marròn, PLACAS: 84F-GAD; SERIAL DE CARROCERÍA: 87CEC14R6VV316831; SERIAL DE MOTOR: 6VV316831; AÑO: 1997; USO: Carga, en calidad de depósito la Sociedad Mercantil “GANADERIA SANTA GERTRUDIS, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 85, Tomo 69-A de fecha 19 de noviembre de 1968, con la obligación de presentarlo cada vez que le sea requerido, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese la presente decisión. SE ORDENA: oficiar al propietario del Estacionamiento Machique, a los fines de que se haga efectiva dicha entrega y devolver el original del certificado de registro de vehículo, que riela bajo el folio ochenta y cinco (85), previa certificación en actas de los mismos.- Cúmplase.-
El Juez de Control,

Abg. Luis Armando Robles Páez.-

La Secretaria,


Abg. Carmen Ojeda Hernández.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0887-2008, se libró boleta de notificación y se ofició bajo el N° 2.573-2008.-

La Secretaria,

Abg. Carmen Ojeda Hernández.-