República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Noviembre de 2008.-
198° y 149°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0883-2008.- Causa Nº C03-6399-2008.-
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JAIDER ENRIQUE PERTUZ AVENDAÑO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por el Abogado ABG. LUIS ARMANDO ROBLES, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta al secretario del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano JAIDER ENRIQUE PERTUZ AVENDAÑO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Tercera Suplente, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y coloco a disposición de éste digno Tribunal al ciudadano JAIDER ENRIQUE PERTUZ AVENDAÑO, quien fuera aprehendido en fecha 25-11-2008, a las diez y cuarenta horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, los cuales se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo Mi Ranchito, cuando observaron que se aproximaba un vehículo Marca Hyundai, Modelo: Accent, Placas VBP618, el cual se encontraba efectuando labores de trasporte público, por lo que funcionarios actuantes ordenaron a su conductor que se estacionara, acto seguido los funcionarios identificaron a los pasajeros verificando la Cédula de Ciudadanía signada con el N° E- 84.325.011, a nombre de JAIDER ENRIQUE PERTUZ AVENDAÑO, dicha Cédula de Identidad presentaba irregularidades en cuanto a su elaboración en función de que no presentaba huella dactilar de impresión dactilar, por lo que se efectuó llamada al sistema SICODA, con el objeto de verificar los datos correspondientes a la nomenclatura antes indicada, dando como resultado que dicha Cédula de Identidad no registra en el Sistema Nacional de Identificación, por lo que el ciudadano JAIDER ENRIQUE PERTUZ AVENDAÑO, fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual la vindicta pública precalifica los hechos antes narrados por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos en sus numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito Ciudadana Juez, se sirva aplicar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo, y por último solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es JAIDER ENRIQUE PERTUZ AVENDAÑO, Colombiano, natural de Pivijay Magdalena, República de Colombia, fecha de nacimiento 28-06-1979, de 29 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° E- 9.876.102, hijo de Sergio Pertuz y de Elvira Avendaño, residenciado en El Cruce, Barrio Audio Pirela, calle 3, casa S/N, cerca de la cancha de El Cruce, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, es todo. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la Abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Tercera Suplente, adscrita a éste Circuito y Extensión, quien expone: “La defensa en este acto se adhiera a la petición Fiscal, en cuanto a que le sea acordado a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual considera esta defensa ajustado a derecho en vista de que el propio articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es improcedente cualquier tipo de medidas que priven la libertad, cuando en su limite máximo no sobre pasa los tres años para el lapso de presentación. Ciudadano Juez, solicito se considere la distancia del lugar de residencia de mi defendido, por cuanto el mismo tiene su residencia en el Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, dicha petición lo fundamento en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, establecido en los articulo 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente este Juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano JAIDER ENRIQUE PERTUZ AVENDAÑO, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, basada de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Policial N° 474, de fecha 25-11-2008, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Primera Escuadra del Comando Mi Ranchito, Acta de Notificación de Derechos del Imputado, Acta de Retención de la Cédula de Ciudadanía, Acta de Descripción de Objetos Retenidos, Entrevista efectuada por el ciudadano URIEL ANTONIO LOBO CALDERON, Acta de Inspección Técnica, y copia fotostática simple de la Cédula de Ciudadanía retenida, en la que se observa nombre y apellido del hoy imputado, y fecha de nacimiento, y el numero que registra según información aportada por los funcionarios actuantes al ser informados a través del Sistema SICODA con el objeto de verificar los datos correspondientes a la nomenclatura antes indicada, dando como resultado que dicha cédula no registra en el Sistema Nacional de Identificación, y que la llevan a considerar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la cual pide sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también sea decretado el procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mimos, al ser impuesto el imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste manifestó su deseo de no declarar, y la Defensa por su parte se adhiera a la petición Fiscal, en cuanto a que le sea acordado a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual considera esta defensa ajustado a derecho en vista de que el propio articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es improcedente cualquier tipo de medidas que priven la libertad, cuando en su limite máximo no sobre pasa los tres años para el lapso de presentación, y solicita se considere la distancia del lugar de residencia de su defendido, por cuanto el mismo tiene su residencia en el Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, dicha petición la fundamenta en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, establecido en los articulo 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicita copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, así como de la exposición realizada por parte de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública, considera éste Juzgador que ciertamente se evidencia en esta fase de investigación, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano JAIDER ENRIQUE PERTUZ AVENDAÑO, en el hecho punible que el Ministerio Público le atribuye como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose así cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en cuenta que la pena que pudiera llegarse a imponer en el referido delito es de uno (01) a tres (03) años de prisión, que de acuerda al contenido del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en aquellos delitos cuya pena no se exceda en su limite máximo de tres años y conste buena conducta predilectual, siendo que de las actas se desprenden ausencia de conducta predilectual y de acuerdo a los principios rectores del proceso, tales como, presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho, es decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de presentarme cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal. Así mismo, se decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la práctica de otras investigaciones para determinar fehacientemente la participación o no del hoy imputado, toda vez que estamos en la fase preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata del hoy imputado, e igualmente remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para que continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo correspondiente. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JAIDER ENRIQUE PERTUZ AVENDAÑO, Colombiano, natural de Pivijay Magdalena, República de Colombia, fecha de nacimiento 28-06-1979, de 29 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° E- 9.876.102, hijo de Sergio Pertuz y de Elvira Avendaño, residenciado en El Cruce, Barrio Audio Pirela, calle 3, casa S/N, cerca de la cancha de El Cruce, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, a quien la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público le imputa el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256, numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata del hoy imputado. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para que este continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes con la lectura del acta, se da por concluido la audiencia siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0883-2008 y se oficia bajo el N° 2555-2008.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS ARMANDO ROBLES.
LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEYDUTH RAMOS POLO
EL IMPUTADO,
JAIDER ENRIQUE PERTUZ AVENDAÑO
LA DEFENSA PÚBLICA N° 3 (S),
ABG. YENNY SOSA CASTRO
LA SECRETARIA (S),
ABG. OMILEX PARRA URDANETA
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