República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Noviembre de 2008.-
198° y 149°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0882-2008.- Causa Nº C03-6395-2008.-
En esta misma fecha, siendo las once horas y quince minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado de los ciudadanos RAFAEL ANGEL VILCHEZ ALTUVE y FRANKLIN DE JESÚS BERMUDEZ PEREZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por el ABG. LUIS ARMANDO ROBLES, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido este juzgador insta al secretario del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados de autos ciudadanos RAFAEL ANGEL VILCHEZ ALTUVE y FRANKLIN DE JESÚS BERMUDEZ PEREZ, previo traslados del Reten Policial de San Carlos de Zulia, acompañados por sus Abogados AITOB LONGARAY VELASQUEZ y JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, Defensores Privados, quienes previamente manifestaron en auto por separado su aceptación y juramentación de Ley al cargo de Abogado Defensor de los referidos ciudadanos, es todo”. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación Fiscal presenta y pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos RAFAEL ANGEL VILCHEZ ALTUVE y FRANKLIN DE JESÚS BERMUDEZ PEREZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional, el día 25 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las doce y veinte horas de la madrugada, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en el punto de control ubicado en Puente Rojo, vía Santa Bárbara Aeropuerto, y observaron un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú Clasic, Año: 1978, Color: Blanco, Placa: SAI-707, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial N° 1C29HDV104364, indicándole al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de realizar la revisión del mismo así como de su acompañante, observando estos funcionarios que en la maletera de dicho vehículo se transportaba una silla para oficina, tipo plástica de color negro. Así mismo, fue solicitado al ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BERMUDEZ PEREZ, quien acompañaba al conductor de dicho vehículo que exhibiera los objetos que portaba, siéndole incautado la siguiente mercancía: Un zapato Marca: Leochir, Color: Marrón y negro del pie derecho, un zapato Marca: Leochir, Color: Negro y marrón del pie derecho, un par de zapatos Marca: kedco, color: Negro, una bota Marca: Explore, Color: Marrón del pie izquierdo, una sandalia Marca: Lumberjack, Color: negro del pie derecho, una sandalia marca: Lunberjack, Color: marrón del pie derecho, una cartera para caballero Marca: Lewis, Color: Marrón, una cartera para caballero Marca: Mont Blanc, Color: Negro, once lentes Marcas: Benetot, cristales transparentes, Dos lentes Marcas: óptima, cristales transparentes, un lente Marca: Eyewear, cristales transparentes, un lente Marca: Look, cristal transparente, un lente Marca: Zero, cristal transparente, un lente Marca: Police, cristal transparente, un bolso Marca: Rassi, Color: Negro y Azul, una colonia Marca: Lancote para caballero en recipiente de vidrio transparente de 50 ml, un porta celular Color: Marrón, un limpiador de cristales, Marca: Boslite, recipiente de plástico transparente de 20 ml, de los cuales no portaba ningún tipo de documentación que acreditara su propiedad, por lo que dichos funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos antes identificados. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales consigno ante este Tribunal, constante de dieciséis folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2, 4, 6 y 9 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, solicito a éste Tribunal se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RAFAEL ANGEL VILCHEZ ALTUVE y FRANKLIN DE JESÚS BERMUDEZ PEREZ, de conformidad con los artículos antes descritos, y en razón de que los mismos cometieron dicho delito en pleno desarrollo del proceso electoral y aprovechándose de la zozobra en que se encontraba la Población en razón de los resultados obtenidos en dicho proceso, e segundo lugar solcito me sean expedidas copias simples de las actas que conforman la presente audiencia, y por último se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone a los ciudadanos RAFAEL ANGEL VILCHEZ ALTUVE y FRANKLIN DE JESÚS BERMUDEZ PEREZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron querer rendir declaración, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle a los imputados sus respectivas identificaciones quien dijo ser y llamarse el primero de los nombrados como queda escrito: Mi nombre es RAFAEL ANGEL VILCHEZ ALTUVE, Venezolano, natural de San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento 09-12-1971, de 36 años de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 10.689.646, hijo de Humberto de Jesús Vilchez (D) y de Digna Rosa Altuve de Vilchez (D), residenciado en el Barrio Los Altos de Santa Bárbara, calle N° 10, casa N° S/N, a una calle de la Escuela de Los Altos de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-2530939 y 0416-4198250, quien expuso: “ Yo venia en el carro de una carrerita que hice para el Colón, y cuando vengo pasando por el frente de Unesur me llama un muchacho para que le hiciera una carrera para la vía La Perrera, y estaba la Guardia en el puente y me pararon, el muchacho de la carrerita iba en la parte de adelante del carro, yo traía un bolso en el carro que le pertenecía al que le hice la carrerita, y venían unas vainas ahí unos lentes, unas botas, y me detuvieron por eso, cuando me revisaron ese bolso en el carro me consiguieron eso, y me dijeron este también esta metido, fue entonces cuando quede asombrado y no me dejaron ni hablar fue entonces que me dijeron dale para allá arriba, es todo. Seguidamente es interrogado el referido ciudadano por la representante del Ministerio Público de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga Usted: A que se dedica y en que lugar trabaja. CONTESTO: Soy chofer, y trabajo en la Línea La Lucha, en un horario comprendido desde las 6:30 de la tarde hasta las 5:00 horas de la mañana. OTRA: Diga Usted: Conoce de vista y trato al ciudadano a quien usted le hizo la carrerita. CONTESTO: Si, lo conozco por papi, lo conozco porque trabaja con un cuñado mío y le dicen el papi, no fue más preguntado. Se deja constancia que tanto la Defensa, como este Juzgador, no ejercieron el derecho a preguntas. Identificándose el segundo de los nombrados quien dijo ser llamarse como queda escrito: Mi nombre es FRANKLIN DE JESÚS BERMUDEZ PEREZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 28-11-1973, de 34 años de edad, soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 15.435.564, hijo de Arnoldo Muñoz y de Carmen Alicia Pérez, residenciado en La Perrera, vía El Aeropuerto Barrio Buena Vista, segunda entrada, casa N° S/N, frente a un tanque de Lino que están haciendo, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7418692, quien expuso: “Yo el domingo como a las cuatro de la madrugada me fui para Valera para llevar el camión de pescado salado, llegue el lunes como a las diez y treinta minutos de la noche, y mi patrón me dejo allí porque había un problema prendido, mi jefe me dijo quédate allí porque ni el ni yo sabíamos que era lo que pasaba, bueno el me dijo porque como están peleando la oposición con los chavistas me dejaba allí para que no fueran a romperle el camioncito, camine de allí como hasta los Talleres Zulia, y me llegó un muchacho diciendo chamo te vendo un bolsito, yo sabia que era saqueado porque me hacia falta para viajar, y por el precio que me dio se vio que era robado, porque me dijo veinte bolívares fuertes, y yo se lo compre, sabia que era robado, pero no saqueado, y cuando iba por los frentes de Unesur paso el muchacho de ahorita en un carrito, y le dije que me hiciera una carrerita y me dijo que si que a diez mil bolívares, y en toda la punta del puente rojo estaba la Guardia, me pregunto de quien era el bolso y le dije que era mio, y me dijo estas detenido por saqueador, el bolso llevaba unos lentes, y unos pares de botas pero una de cada una, es todo. Seguidamente es interrogado el referido ciudadano por la representante del Ministerio Público de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga Usted: Como se llama su jefe, y si conoce de vista y trato al ciudadano a quien usted le compro el bolso. CONTESTO: Leoner Cabrera, y al muchacho a quien yo le compre el bolso no lo conozco, no fue más preguntado. Se deja constancia que tanto la Defensa, como este Juzgador, no ejercieron el derecho a preguntas. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra al Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, Defensor Privado, quien expone: "De las declaraciones rendidas por mis defendidos, por ante este Tribunal se desprende que la participación del primero de ellos se no se debió a ningún hecho concreto, por cuanto él lo que hizo fue prestar sus servicios como chofer a la persona que presuntamente había hurtado. Razón por la cual no entra en calidad de autores porque no hay nadie absolutamente nadie que lo señale de los hechos imputados por la Fiscalia, y con respecto al segundo imputado tampoco hay elementos que indiquen que es autor de dichos delitos, en relación con los tipos penales, el Ministerio Público imputa indebidamente el delito de Agavillamiento, por cuanto el mismo se refiere a una organización delictiva, o a una banda criminal, que por cierto tiempo y de manera continua se dedican a cometer ese delito, en el presente caso, no se demuestra que pertenezcan a banda alguna, que tenga tiempo delinquiendo, además viola el principio no in bidis, porque al calificar el Hurto en el ordinal 9 articulo 453, ya habla de la asociación accidental, este excluye al Agavillamiento, porque el Agavillamiento es una asociación intencional y por tiempo suficiente y anterior al hecho, por lo tanto dicho delito no existe, no lo puede tipificar en ambas normas porque no se puede juzgar a una persona dos veces por el mismo delito. Por lo tanto, solicito al Tribunal que se debe tipificar es el delito de Aprovechamiento y Complicidad. Razón por la cual solicito una medida de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de fiel cumplimiento establecidas en los numerales 3 y 4, y por ultimo solicito se me otorguen copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente este Juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle a los ciudadanos RAFAEL ANGEL VILCHEZ ALTUVE y FRANKLIN DE JESÚS BERMUDEZ PEREZ, los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2, 4, 6 y 9 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, basada de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial de fecha 25-11-2008, practicada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional, en la cual consta aprehensión de los ciudadanos RAFAEL ANGEL VILCHEZ ALTUVE y FRANKLIN DE JESÚS BERMUDEZ PEREZ, Entrevista realizada a los ciudadanos PACHECO BOSCAN ASTOLFO DE JESÚS y CASANOVA RAMON EDUARDO, Actas de Notificación de Derechos y Orden de Inicio de Investigación, y para la cual considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, y pide aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como sea decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al ser impuestos los imputados de autos ciudadanos RAFAEL ANGEL VILCHEZ ALTUVE y FRANKLIN DE JESÚS BERMUDEZ PEREZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de declara, la Defensa por su parte refiere que el Ministerio Público imputa indebidamente el delito de Agavillamiento, por cuanto el mismo se refiere a una organización delictiva, o a una banda criminal, que por cierto tiempo y de manera continua se dedican a cometer ese delito, en el presente caso, no se demuestra que pertenezcan a banda alguna, que tenga tiempo delinquiendo, además viola el principio no in bidis, porque al calificar el Hurto en el ordinal 9 articulo 453, ya habla de la asociación accidental, este excluye al Agavillamiento, porque el Agavillamiento es una asociación intencional y por tiempo suficiente y anterior al hecho, por lo tanto dicho delito no existe, no lo puede tipificar en ambas normas porque no se puede juzgar a una persona dos veces por el mismo delito. Por lo tanto, solicitó al Tribunal que se debe tipificar es el delito de Aprovechamiento y Complicidad, así como una medida de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de fiel cumplimiento establecidas en los numerales 3 y 4, y por ultimo se le otorgara copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo del acta que se levanta. Ahora bien, del análisis de tales exposiciones así como de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa anteriormente señaladas, considera este Juzgador que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación en esta fase de investigación de los ciudadanos RAFAEL ANGEL VILCHEZ ALTUVE y FRANKLIN DE JESÚS BERMUDEZ PEREZ, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público les atribuye los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2, 4, 6 y 9 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando este Juzgador por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basado de los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y la prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de presentarme cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y la prohibición de salida del País”. Así mismo, se decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la práctica de otras investigaciones para determinar fehacientemente la participación o no del hoy imputado, toda vez que estamos en la fase preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda negar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se otorgan copias simples de las actas que conforman la presente audiencia al Ministerio Público, y a la Defensa copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo del acta que se levanta. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata de los hoy imputados. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad correspondiente para que continúe con las investigaciones y dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos RAFAEL ANGEL VILCHEZ ALTUVE, Venezolano, natural de San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento 09-12-1971, de 36 años de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 10.689.646, hijo de Humberto de Jesús Vilchez (D) y de Digna Rosa Altuve de Vilchez (D), residenciado en el Barrio Los Altos de Santa Bárbara, calle N° 10, casa N° S/N, a una calle de la Escuela de Los Altos de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-2530939 y 0416-4198250, y FRANKLIN DE JESÚS BERMUDEZ PEREZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 28-11-1973, de 34 años de edad, soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 15.435.564, hijo de Arnoldo Muñoz y de Carmen Alicia Pérez, residenciado en La Perrera, vía El Aeropuerto Barrio Buena Vista, segunda entrada, casa N° S/N, frente a un tanque de Lino que están haciendo, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7418692, a quien la Fiscal del Ministerio Público les imputa los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2, 4, 6 y 9 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1 y 2, en relación con los artículos 256 numerales 3 y 4, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y la prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la práctica de otras investigaciones para determinar fehacientemente la participación o no del hoy imputado, toda vez que estamos en la fase preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Niega, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena otorgar copias simples de las actas que conforman la presente audiencia al Ministerio Público, y a la Defensa copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo del acta que se levanta. QUINTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata de los hoy imputados, y remitir la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0882-2008 y se oficia al Retén Policial San Carlos de Zulia, bajo el N° 2552-2008.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS ARMANDO ROBLES.
LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEYDUTH RAMOS POLO
LOS IMPUTADO,
RAFAEL ANGEL VILCHEZ ALTUVE
FRANKLIN DE JESÚS BERMUDEZ PEREZ
LOS DEFENSORES PRIVADOS,
ABG. AITOB LONGARAY VELASQUEZ
JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNÁNDEZ
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