República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Noviembre de 2008.-
198° y 149°


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0884-2008.- Causa Penal C03-6400-2008

En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta y cinco de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado de los ciudadanos HERNANDEZ CHAPARRO NAYLE, BAUTISTA DUARTE HUGO, LENDRY JAVIER PARRAGA GIL, GUZMAN GARCIA DEGUEN ENRIQUE, JOSE GABRIEL AGUILAR, CELIS DUARTE JAIRO ENRIQUE, RAMON ELIAS MUÑOZ Y DERWIN JOHAN SUAREZ, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por el Abogado LUIS A. ROBLES P., en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido este juzgador insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, se encuentran presentes los imputados ciudadanos HERNANDEZ CHAPARRO NAYLE, BAUTISTA DUARTE HUGO, LENDRY JAVIER PARRAGA GIL, GUZMAN GARCIA DEGUEN ENRIQUE, JOSE GABRIEL AGUILAR, CELIS DUARTE JAIRO ENRIQUE, RAMON ELIAS MUÑOZ Y DERWIN JOHAN SUAREZ, acompañados de su Defensora Pública N° 02 Abogada LEIDYS GONZALEZ, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos HERNANDEZ CHAPARRO NAYLE, BAUTISTA DUARTE HUGO, LENDRY JAVIER PARRAGA GIL, GUZMAN GARCIA DEGUEN ENRIQUE, JOSE GABRIEL AGUILAR, CELIS DUARTE JAIRO ENRIQUE, RAMON ELIAS MUÑOZ Y DERWIN JOHAN SUAREZ, por funcionarios Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 25 de Noviembre de los corrientes siendo aproximadamente las una y cuarenta y cinco horas de la mañana, luego de que dichos funcionarios se trasladaron en comisión a la junta Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia y observaron un grupo de personas aproximadamente seiscientas personas, que se encontraban manifestando, en razón de su inconformidad con respecto a la totalización de los escrutinios y quienes luego de escuchar a través de la emisora 95.7 éxito de la población de San Carlos de Zulia, donde se incitaba a los ciudadanos a que saliera a la calle a manifestar, procedieron a realizar patrullaje en la zona, instalando punto de controles móviles en las zonas criticas de la Población de Santa Bárbara, encontrándose con un grupo de ciudadanos que salieron a la calle de forma violenta enfrentando a la comisión mixta conformada por efectivo Militares de la Guardia Nacional y la Policía Municipal, los cuales se encontraban en los alrededores de la avenida Bolívar, en donde comenzaron dichos manifestante a incendiar dos vehículos particulares que se encontraban estacionado en las adyacencias del lugar antes mencionado obstruyendo igualmente el paso vehicular hacia la población de San Carlos colocando cauchos quemados en el puente que une a la población de San Carlos con la población de Santa Bárbara del Zulia, por lo que dichas comisiones policiales iniciaron el repliegue de los mencionados manifestante logrando restablecer el paso vehicular por el puente y realizando la aprehensión de ochos ciudadanos quienes quedaron identificados como: HERNANDEZ CHAPARRO NAYLE, BAUTISTA DUARTE HUGO, LENDRY JAVIER PARRAGA GIL, GUZMAN GARCIA DEGUEN ENRIQUE, JOSE GABRIEL AGUILAR, CELIS DUARTE JAIRO ENRIQUE, RAMON ELIAS MUÑOZ Y DERWIN JOHAN SUAREZ, por cuanto los mismo se encontraban en el grupo de manifestante que realizaron saqueos de varios locales comerciales entre los que se encuentran Súper Mercado Lucky Centro, Tienda Reck, Computer Service, Óptica Santa Bárbara y Zapatería JR Marcas, ,quedando a la orden del Ministerio Público, consta actas que conforma el presente expediente: tales como Acta Policial N° 476 donde se deja constancia de los hechos y procedimiento de aprehensión de los ciudadanos antes identificados, Acta de Entrevista tomadas a los ciudadanos Amesty Tilso Ángel, Luis Felipe Soto Villasmil, Janer de Jesús Montenegro Gulloso, Jairo Luis Parra Molero, Acta de Notificación de Derechos de estos ciudadanos, así como actuaciones complementarias emanada de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en donde se encuentran fijaciones fotográficas de los daños causados a las instalaciones de la nueva sede de la alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, daños a las instalaciones de la antigua sede de la Alcaldía Edificio Centro Cívico, ubicado entre la avenida 2 y 3 de la población de San Carlos de Zulia, daños a las instalaciones y bienes muebles incinerados de la Dirección de Servicios a la Comunidad, adscrita a la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, daños a dos vehículos los cuales fueron incinerados por los manifestantes el primero MARCA FORD FIESTA, PLACAS VBI 57B, asignado a la dirección Agroalimentaria de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, el cual se encontraba estacionado en el estacionamiento de la nueva sede de la alcaldía y el segundo un vehículo CHEVROLET, MALIBU, PLACAS SAR-39H, el cual se encontraba en la avenida cuatro antes bolívar de la población San Carlos de Zulia, así mismo consta Informes Medico Legal, practicados a los ciudadanos Amesty Tilso Ángel, Luis Felipe Soto Villasmil, Janer de Jesús Montenegro Gulloso, Jairo Luis Parra Molero, funcionarios adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, y en donde consta las lesiones sufridas, dichas actas anteriormente mencionada son consignadas ante este Tribunal a efectos Videndi, a los fines de que sean valoradas tanto por la defensa y por este Tribunal solicitando me sean devuelta la misma una vez certificada en actas, en razón de los cuales precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286, INTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, DESOBEDIENCIA A LA LEYES, previsto y sancionado en el Artículo 292, INTIMIDACION PUBLICA, previsto en el Artículo 296, segundo aparte, EN REUNION PUBLICA, previsto en el Artículo 297, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 474, en concordancia con el Artículo 473 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Funcionarios (PM), AMESTY TIRSO ANGEL, SOTO VILLASMIL LUIS FELIPE, MONTE NEGRO BULLOSO JARNET DE JESUS, el ciudadano JAIRO LUIS PARRA MOLERO y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicito a este Tribunal la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250, en concordancia con el Artículo 251 numerales 2 y 3 y Artículo 252, todos del código adjetivo vigente, de conformidad con los Artículos antes descrito y en virtud de la magnitud del daño causado y a los fines de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados a subsiguientes actos del proceso, y por último solicito respetuosamente ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario penal, y solicito copias de las presentes actuaciones, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos HERNANDEZ CHAPARRO NAYLE, BAUTISTA DUARTE HUGO, LENDRY JAVIER PARRAGA GIL, GUZMAN GARCIA DEGUEN ENRIQUE, JOSE GABRIEL AGUILAR, CELIS DUARTE JAIRO ENRIQUE, RAMON ELIAS MUÑOZ Y DERWIN JOHAN SUAREZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente de forma separada sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libres de toda prisión, coacción y apremio manifestaron no querer rendir declaración, por lo que se acogen al precepto constitucional, por lo que ese juzgador acuerda solicitarles a los imputados las respectivas identificaciones en forma separada quienes dijeron llamarse como queda escrito: Mi nombre es HERNANDEZ CHAPARRO NAYLE, Venezolana, natural de Santa Bárbara, nací el 24/07/1989, tengo 19 años de edad, soltera, soy titular de la Cédula de Identidad N° 20.529.641, soy hija de Arnaldo José Hernández Serrudo y Riquilda Elena Chaparro, estoy residenciada en el Sector El Paraíso, Avenida 13, casa N° 3-86, tengo un teléfono N° 0414-236-9006, es todo”. Seguidamente se identifica el segundo de los acusados quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es BAUTISTA DUARTE HUGO, Venezolano, natural de San Carlos, nací el 30-03-1966, tengo 42 años de edad, soltero, soy titular de la Cédula de Identidad N° 7.896.108, soy hijo de Alejandrina Bautista Duarte y Eladio Bautista, estoy residenciado en San Carlos, Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 8, Avenida Bolívar, casa N° 8-5, es todo. Seguidamente se identifica el Tercero de los acusados quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es LENDRY JAVIER PARRAGA GIL, Venezolano, natural de Santa Bárbara, nací el 06-03-1989, tengo 19 años de edad, soltero, soy titular de la Cédula de Identidad N° 19.934.994, soy hijo de Leonel Chiquinquirá Parraga y Judith Coromoto Gil, estoy residenciado en el Sector 20 de Mayo calle 19 de Abril, casa N° 16-28, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. Seguidamente se identifica el Cuarto de los acusados quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es GUZMAN GARCIA DEGUEN ENRIQUE, (quien dice llamarse Deguis Enrique Guzmán García) Venezolano, natural de Santa Bárbara, nací el 01/04/1982, tengo 26 años de edad, soltero, soy titular de la Cédula de Identidad N° 15.434.260, soy hijo de Enrique Guzmán y Etilbia Rosa García, estoy residenciado En el sector 20 de Mayo, calle 19 de Abril, en mi casa hay un negocio de chucherias frente a una pastelería llamada “Blanca”, a tres casa de donde vive el ciudadano Leandry Parraga, se deja constancia que el imputado manifestó no saber leer ni escribir, es todo. Seguidamente se identifica el Quinto de los acusados quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es JOSE GABRIEL AGUILAR, Venezolano, natural de Puerto Concha, nací el 15-10-1986, tengo 22 años de edad, soltero, soy titular de la Cédula de Identidad N° 17.185.640, soy hijo de José Aguilar y Rosa de Aguilar, estoy residenciado en el Barrio Carlos Andrés, Avenida 01, casa N° 6-06, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. Seguidamente se identifica el Sexto de los acusados quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es CELIS DUARTE JAIRO ENRIQUE, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 30-07-1955, tengo 53 años de edad, casado, soy titular de la Cédula de Identidad N° 7.641.080, soy hijo de Eutimio de Jesús Celis Sánchez y Maria Concepción Duarte Vilchez (d), estoy residenciado en el Barrio el Huequito, Avenida 20, casa S/N, frente a la Bodega Jacqueline, propiedad del señor Cristóbal, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. Seguidamente se identifica el Séptimo de los acusados quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es RAMON ELIAS MUÑOZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 15.06-1952, tengo 56 años de edad, soltero, soy titular de la Cédula de Identidad N° 5.764.705, soy hijo de Gonzalo Gonzaga González (d), y Lisida Muñoz, estoy residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, calle principal, casa S/N, frente al terreno que esta en construcción para una escuela, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo y por ultimo se identifica el Octavo de los acusados quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es DERWIN JOHAN SUAREZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara, nací el 28-07-1984, tengo 25 años de edad, soltero, soy titular de la Cédula de Identidad N° 18.372-605, soy hijo de Danilo Molina y Gladis Suárez, estoy residenciado en el Sector San Isidro, calle 9 en el negocio 15 letras, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública N° 02, Abogada LEIDYS GONZALEZ, para que haga su exposición en defensa de los ciudadanos HERNANDEZ CHAPARRO NAYLE, BAUTISTA DUARTE HUGO, LENDRY JAVIER PARRAGA GIL, GUZMAN GARCIA DEGUEN ENRIQUE, JOSE GABRIEL AGUILAR, CELIS DUARTE JAIRO ENRIQUE, RAMON ELIAS MUÑOZ Y DERWIN JOHAN SUAREZ, quien lo hace de la siguiente manera: " Al analizar las actas procesales que conforma la presente investigación penal se evidencia el primer lugar que no se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que mis hoy representados son autores o participes de los hechos punibles atribuidos en este acto por la representante fiscal. Analizando cada uno de los tipos penales imputados en este acto, ninguno de ellos se encuentran acreditados en actas, ya que en cuanto al delito de Agavillamiento dicho tipo penal no se encuentra acreditado en actas en virtud que para que se de este delito tiene que estar constituido o asociadas las personas como bandas criminosas para cometer delitos hechos delictivos es decir, estar dedicado durante cierto tiempo para cometer hechos punibles y no se da cuando la asociación es accidental como ocurre en el presente caso, en cuanto al delito de Instigación a delinquir, la norma es muy clara y establece que el que instigare a la desobediencia y al odio en el presente caso es imposible atribuírselo a mi representado ya que del acta policial N° 476, emanado de los funcionarios de la Guardia Nacional se evidencia que alguien no se sabe quien porque no esta determinado en dicha a través de la emisora 95.7 Éxito insito a los seguidores del Partido Nuevo Tiempo para que saliera a la calle a manifestar es decir, de todas las catas que conforman la presente investigación no hay señalamiento alguno de quien o quienes fueron las personas que a través de esta emisora instigaron a las demás personas a cometer el hecho punibles; en cuanto al delito de Intimidación Publica, ala analizar el contenido de dicha norma se deduce que la personas o las personas tienen que producir terror o causas desorden publico con arma de fuego o que lancen sustancias explosivas y del acta policial que comente con anterioridad no se evidencia que mi representado hayan efectuado algún tipo de disparo a hayan lanzado alguna bomba o sustancias explosivas aunado a l hecho que no existe ningún acta o experticia que determine en el lugar de suceso o el lugar donde hayan detenido a mi representado haya incautado evidencias que determinen esta situación es decir, no existen una cata de inspección del sitio del suceso ni un registro de cadena de custodia que determine que se incauto casquillos o materiales de la presunta sustancias explosivas (Bomba) lanzadas presuntamente por mis defendidos de igual modo al momento de ser detenido no llevaban ningún objeto como piedra, palos pistolas, botellas donde, bomba de fabricación casera que hicieran presumir la participación en el hecho. En cuanto al delito de Reunión Publica, tampoco se encuentra acreditado ya que si no se determina la participación de ellos en el hecho muchos menos se le puede atribuir que causaron alguna explosión o amenaza como lo establece la norma en una reunión publica, en relación con el delito de Lesiones Intencionales graves, cometido en perjuicios de los funcionarios policiales, (PM), AMESTY TIRSO ANGEL, SOTO VILLASMIL LUIS FELIPE, MONTE NEGRO GULLOSO JARNET DE JESUS, es imposible atribuirle la responsabilidad penal de este hecha a mi representado ya que del acta policial N° 476 tantas veces mencionada y de las entrevistas que rindieran estos funcionarios no se puede determinar que personas causaron dichas lesiones ya que, de dichas declaraciones se desprende que había un grupo aproximados de 600 personas y no existe ni siquiera un testigo que señale a mis representados como las personas que agredieron a estos ciudadanos, es decir, que no existe señalamiento alguno de que mis representados hayan lesionados o agredidos a estos funcionarios, en relación al delito de Daño con Violencia que también la representación fiscal pretende atribuirle a mis representados tampoco se encuentra acreditado en virtud que tampoco como lo dije antro9rmente existe un señalamiento de que sean las personas que destruyeran las instalaciones de la alcaldía Municipal de la Dirección de Servicios de la Comunidad y de los vehículos quemados, ya que del acta policial donde consta la aprehensión de mis representados no se determina el lugar donde se encontraban los hoy imputados al momento de ser detenidos, por cuanto manifiestan que se encontraban las personas que reencontraban las personas manifestando en los alrededores de la avenida Bolívar Puente Rojo, así mismo manifiesta en dicha actas que los mencionados manifestantes empezaron a incendiar dos vehículos particulares que se encontraban estacionadas en la adyacencias del lugar sin precisar con claridad de que lugar se encontraban así mismo manifiesta que dichos manifestantes colocaron cauchos quemados en el puente que une la población de San Carlos con santa bárbara y que realizaron la aprehensión de los ciudadanos HERNANDEZ CHAPARRO NAYLE, BAUTISTA DUARTE HUGO, LENDRY JAVIER PARRAGA GIL, GUZMAN GARCIA DEGUEN ENRIQUE, JOSE GABRIEL AGUILAR, CELIS DUARTE JAIRO ENRIQUE, RAMON ELIAS MUÑOZ Y DERWIN JOHAN SUAREZ, y que luego de la detención el grupo de manifestante se retiro y se fue hasta la población de san Carlos a producir saqueos; con todo lo manifestado en dichas actas, por los funcionarios actuantes no se puede determinar en primer lugar en que parte se encontraba mi representado, si se encontraba en santa bárbara, en san Carlos o en el puente que une la dos poblaciones, no se establece o se determina que personas incendiaron los vehículos porque hablan de un conglomerado de 600 personas, ni muchos menos se determina la autoría o participación de ellos en los daños ocasionados a estas instituciones publicas es mas ni siquiera existe inspección técnica del los lugares del suceso, para determinar los daños causados aun cuando aparecen fijaciones fotográficas donde presuntamente hay destrozos en la sede de la alcaldía, y fijaciones donde presuntamente fue saqueada la Dirección de servicios a la comunidad de la alcaldía sin tener certeza de que en realidad dichas fijaciones hayan sido tomadas en esas instalaciones así mismo hay una fijaciones fotográficas de unos vehículos quemados, pero que tampoco se determina el lugar donde presuntamente se cometió el hecho, ciudadano juez por todos los alegatos de hecho y de derechos explanados en este acto y por considerar que no se encuentra probada la condición de autor en los hechos imputados ya que no existe ni un solo testigo ni tampoco victimas que directamente señalen a mi representado y por no estar determinado o probado el lugar donde se encontraba mi representado al momento de ser aprehendido en los principios fundamentales del proceso como lo son la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo que establece que el Ministerio Público mas allá de toda duda tiene que probar con certeza y con elementos convincente la autoría o participación de cualquier ciudadano en un hecho punible y con fundamento al derecho que tiene todo ciudadano que unos de los derecho mas privilegiados que es el derecho de estar el libertad le solicito la libertad inmediata de mi hoy representado y a todo evento y sin dar por negado lo antes expuesto por considerarlo ajustado a derecho, le solicito en el caso que considere que haya alguna participación en dichos hechos de mis representados y aunado a que en los delitos imputados la pena aplicable no excede de cinco años y por ser personas naturales de este municipio con airrago en el mismo le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de inmediato cumplimiento de las cuales propongo la establecida en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”. Seguidamente este juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales:"Escuchada como fue la exposición efectuada por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle a los ciudadanos HERNANDEZ CHAPARRO NAYLE, BAUTISTA DUARTE HUGO, LENDRY JAVIER PARRAGA GIL, GUZMAN GARCIA DEGUEN ENRIQUE, JOSE GABRIEL AGUILAR, CELIS DUARTE JAIRO ENRIQUE, RAMON ELIAS MUÑOZ Y DERWIN JOHAN SUAREZ, al imputarles la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286, INTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, DESOBEDIENCIA A LA LEYES, previsto y sancionado en el Artículo 292, INTIMIDACION PUBLICA, previsto en el Artículo 296, segundo aparte, EN REUNION PUBLICA, previsto en el Artículo 297, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 474, en concordancia con el Artículo 473 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Funcionarios (PM), AMESTY TIRSO ANGEL, SOTO VILLASMIL LUIS FELIPE, MONTE NEGRO BULLOSO JARNET DE JESUS, el ciudadano JAIRO LUIS PARRA MOLERO y EL ESTADO VENEZOLANO, y en el cual considera se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 numerales 2 y 3 y Artículo 252, todos Código Orgánico Procesal Penal, basado en lo antes expuesto, pide le sea aplicada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, así como el deseo de los imputados de autos a no querer rendir declaración acogiéndose al precepto constitucional. De igual manera la Defensa en su exposición que de acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público, la misma pide se conceda libertad plena o en su defecto si se desmotrare alguna participación de los mismo le seas aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y los principios rectores de presunción de inocencia, y afirmación de libertad, establecidos en los Artículos 8 y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicita copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, del análisis efectuado a cada una de las exposiciones efectuadas tanto por el Ministerio Público, la Defensa y Declaración de Imputados, así como del análisis efectuado a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Denuncias Interpuestas por los ciudadanos JOSE MIGUEL HIGUERRA CASTELLANO y LUIS ALEXANDER FALCO BUSTAMANTE, Entrevista Realizada a los ciudadanos ANDRYS ENRIQUE RIOS CUBILLAN, HILDA ROSARIO MUÑOS LEAL Y VICTOR MANUEL RODRIGUEZ NAVARRO, así como Actas Policiales, de fecha 25-11-2008, que corren insertas en los folios 3 y 4, Acta de derechos, fijaciones fotográficas e informe Medico Legal de las lesiones ocasionadas a la victimas, respectivamente, elementos estos que llevan a este Juzgador a evidenciar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y a estimar que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar en actas la comisión de los delitos que atribuyera el Fiscal del Ministerio Público, tales como AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286, INTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 285, DESOBEDIENCIA A LA LEYES, previsto y sancionado en el Artículo 292, INTIMIDACION PUBLICA, previsto en el Artículo 296, segundo aparte, EN REUNION PUBLICA, previsto en el Artículo 297, y en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 474, en concordancia con el Artículo 473 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, surgen fundados elementos de convicción en la presente fase que señala la presunta autoría de los ciudadanos HERNANDEZ CHAPARRO NAYLE, BAUTISTA DUARTE HUGO, LENDRY JAVIER PARRAGA GIL, GUZMAN GARCIA DEGUEN ENRIQUE, JOSE GABRIEL AGUILAR, CELIS DUARTE JAIRO ENRIQUE, RAMON ELIAS MUÑOZ Y DERWIN JOHAN SUAREZ, en el hecho punible atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, en perjuicio de los ciudadanos Funcionarios (PM), AMESTY TIRSO ANGEL, SOTO VILLASMIL LUIS FELIPE, MONTE NEGRO BULLOSO JARNET DE JESUS, el ciudadano JAIRO LUIS PARRA MOLERO y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hechos punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 474, en concordancia con el Artículo 473 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos Funcionarios (PM), AMESTY TIRSO ANGEL, SOTO VILLASMIL LUIS FELIPE, MONTE NEGRO BULLOSO JARNET DE JESUS, el ciudadano JAIRO LUIS PARRA MOLERO y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita Asimismo, de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos HERNANDEZ CHAPARRO NAYLE, BAUTISTA DUARTE HUGO, LENDRY JAVIER PARRAGA GIL, GUZMAN GARCIA DEGUEN ENRIQUE, JOSE GABRIEL AGUILAR, CELIS DUARTE JAIRO ENRIQUE, RAMON ELIAS MUÑOZ Y DERWIN JOHAN SUAREZ, son los autores del delito que se han dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que los mencionado ciudadano, desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada Treinta (30) días y a partir del momento en que sea materializada su libertad, por ante este Tribunal y la presentación de dos fiadores quienes deberán tener reconocida buena conducta, ser responsables, tener capacidad económica, para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes deberán presentar cada fiador la cantidad de mil bolívares de fuerte, Cuya libertad se materializara una vez sean cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo quedar detenido en el recinto policial San Carlos del Zulia los hoy imputados, Negando así, la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de la Solicitud de la Defensa Publica N° 2 en relación a la Libertad Inmediata. Se decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la práctica de otras investigaciones para esclarecer el presente hecho, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga al representante del Ministerio Público las copias de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y por ultimo se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad correspondiente para que continúe con las investigaciones y dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, en concordancia 256 numeral 3, 8, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda Medida Cautelar con fiadores a los ciudadanos HERNANDEZ CHAPARRO NAYLE, BAUTISTA DUARTE HUGO, LENDRY JAVIER PARRAGA GIL, GUZMAN GARCIA DEGUEN ENRIQUE, JOSE GABRIEL AGUILAR, CELIS DUARTE JAIRO ENRIQUE, RAMON ELIAS MUÑOZ Y DERWIN JOHAN SUAREZ, identificado plenamente, es decir la presentación periódica de cada Treinta (30) días y a partir del momento en que sea materializada su libertad, por ante este Tribunal y la presentación de dos fiadores quienes deberán tener reconocida buena conducta, ser responsables, tener capacidad económica, para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, a quien se le imputa los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 474, en concordancia con el Artículo 473 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Funcionarios (PM), AMESTY TIRSO ANGEL, SOTO VILLASMIL LUIS FELIPE, MONTE NEGRO BULLOSO JARNET DE JESUS, el ciudadano JAIRO LUIS PARRA MOLERO y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Niega, la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Fiscal del Ministerio Público, y se niega la solicitud de la defensa Publica N° 2 en relación a la Libertad inmediata. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ordena otorgar copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa Publica N° 02 QUINTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informar que quedaran detenido, los mencionado imputados a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice, la medida cautelar de fiadores de conformidad con el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las ocho horas y veinticinco minutos de la noche, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0884-2008 y se oficia al Retén Policial San Carlos de Zulia bajo el N° 2556-2008.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. LUIS A. ROBLES P.

EL FISCAL 16° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. NEYDUT RAMOS POLO.


LOS IMPUTADOS




HERNANDEZ CHAPARRO NAYLE BAUTISTA DUARTE HUGO,




LENDRY JAVIER PARRAGA GIL, GUZMAN GARCIA WILMER E.,


JOSE GABRIEL AGUILAR, CELIS DUARTE JAIRO ENRIQUE,





RAMON ELIAS MUÑOZ Y DERWIN JOHAN SUAREZ





LA DEFENSORA PÚBLICA N° 02,


ABG. LEIDYS GONZALEZ

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ