República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Noviembre de 2008.-
198° y 149°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0881-08.- Causa Penal N° C03-6394-2008.-

En esta misma fecha, siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano RIVERA MONTILVA ORLANDO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por el Abogado LUIS A. ROBLES P., en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNADEZ. Acto seguido este juzgador insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano RIVERA MONTILVA ORLANDO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado Aitob Longaray, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “presento y pongo a la orden del estado venezolano a el ciudadano RIVERA MONTILVA ORLANDO, quien fuera aprendido el día 25 de los corrientes aproximadamente a las dos horas de la mañana por funcionarios adscrito a la Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales se encontraban en labores de servicio, en el punto de control puente rojo, vía santa bárbara, en donde avistaron un vehículo de color azul MARCA CHEVROLET, AÑO 1980, PLACAS VBK-498, a cuyo conductor se le solicito que se estacionara en la parte derecha de la vía a quien se le notifico que se realizaría una inspección en el interior del vehículo y al ciudadano todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se pudo observar que este ciudadano transportaba en el vehículo antes identificado un cpu, marca rewritable, color gris y negro, un monitor de 17 pulgadas marca aser, serial N° ETL460C1487140DF2C4045, y un teclado TSH, el cual transportaba en el asiento trasero del vehículo, quedando detenido dicho ciudadano a la orden del Ministerio Público , motivo por el cual precalifico e imputo los hechos narrado la presunta comisión del delito de hurto calificado prevsiti y sancionado en el Artículo 453 ordinales 2,4 y 9 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se debe dejar un precedente toda vez que la comisión de este hecho delictivo fue cometido en pleno proceso de incertidumbre por los resultados de la contienda electoral celebrada a nivel nacional, por lo que el sistema de administración de justicia que representa este Tribunal debe ser conteste para hacer cumplir las leyes, para evitar arbitrariedades y anarquía de este tipo, así mismo se solicita que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario y por ultimo solicito copias simple de la presente actuación , es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, por lo que esta Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es RIVERA MONTILVA ORLANDO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 18/04/1979, de 29 años de edad, soltero, Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 13.718.972, hijo de Lina Rosa Montilva y José del Carmen Rivera, residenciado en el Caserío La Cordillera, calle Principal el numero de la casa no se lo sabe, a tres casas del club La cabaña, Municipio Colon del Estado Zulia, quien manifestó: “ Resulta que yo estaba trabajando me conseguí con mi hermana me pidió el favor de que fuera a que una amiga a buscarle una computadora que necesitaba para hacer la tesis, y cuando venia de buscarle la computadora me consigo con la guardia en el puente porque por el centro no podía pasar por el disturbio que había, cuando iba a llevarle la computadora a mi hermana me detiene la guardia y me dijo para donde iba y yo le dije que iba para que mi hermana a llevarle la computadora y ahí me agarraron y me apuntaron con la pistola y que iba para el comando yo le dije que no tenía ningún problema en ir para el comando fue cuando me trajeron para el reten porque causa no se, es todo” . De conformidad con el Artículo. En este acto se le concede al Representante del Ministerio Público, a los fines de realizar las siguientes preguntas: 1-¿DIGA USTED CUAL ES EL NOMBRE DE SU HERMANA Y DE LA AMIGA DONDE USTED FUE A BUSCAR LA COMPUTADORA? R: Mi hermana se llama Rosa Virginia Rivera y de su amiga solo se que se llama “Chiqui”. 2- ¿DONDE PUEDE SER UBICADA LA PERSONA QUE USTED MANIFIESTA SE RECONOCE CON EL NOMBRE “CHIQUI”? R: se puede ubicar detrás del hospital general de Santa Bárbara eso se llama las torres, es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra al Abogado AITOB LONGARAY, en su carácter de defensor, para que haga su exposición: "Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación y escuchada como a sido la imputación por parte del Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa hace las siguientes observaciones: se observa que la misma esta conformada por el acta policial sin que exista declaración alguna de testigos, inspección del lugar del suceso, no existen inspección del lugar donde fue aprehendido el ciudadano. De allí que el delito imputado no contiene dentro de las actuaciones un solo elemento de convicción que evidencia donde se cometió el hurto, es decir, no hay el lugar donde se cometió el delito de hurto imputado. Igualmente no existe una victima o el sujeto pasivo de este delito que señale que le fue hurtada dicha computadora y que así mismo señale al imputado haber sustraído ese bien, tampoco existe testigo alguno que diga y señale al hoy imputado haberlo visto cometiendo el hurto indicado el lugar la hora etc., así mismo tampoco existe una inspección técnica del lugar del suceso que demuestre el lugar donde se cometió el delito matizando la supuesta violencia a la que hace gala el Ministerio Público en ese lugar tampoco no hay nadie que diga que dicho ciudadano haya participado con otra personas tal como lo expresa al Artículo 453 ordinal 9 de Código penal, como pretende el Ministerio Público decir que andaba con otro ciudadano si el fue detenido solo y nadie indica que estaba acompañado de otra persona. En ese mismo orden de ideal el Ministerio Público señala el ordinal 4 del precitado Artículo 453 que tiene varios supuesto y no indico a cual se refería la imputación sin embargo por lógica se deduce que utilizo una vía distinta a la que normalmente utiliza la persona para desplazarse la cual es mentira porque fue detenida en la vía principal, publica utilizada por el común de la gente. En consecuencia no existe de la presente actuaciones elementos alguno que indique que dicho ciudadano se haya hurtado la computadora, violación del principio de legalidad por cuanto no hay nada que indique dicha computadora es robada o proviene de dicho delito de hurto. Lo que existe es un abuso de identidad eminente, porque cualquier persona que pasara con un cpu, unos zapatos, etc. es detenido en consecuencia solicito la libertad inmediata de mi defendido y que continué el Ministerio Público investigando, por cuanto no están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera existe el delito de aprovechamiento de cosas proveniente de un delito, es todo”. Seguidamente este Juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano RIVERA MONTILVA ORLANDO, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como:, Acta Policial N° 474 de fecha 25/11/2007, practicada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, en la cual consta aprehensión del ciudadano RIVERA MONTILVA ORLANDO, Considerando el Ministerio Público que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como sea decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el ciudadano RIVERA MONTILVA ORLANDO, al ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar, la Defensa en su oportunidad argumenta que de la conformación de la causa no existe Denuncia de alguna persona que sea victima, ni hubo testigo, acta de inspección del sitio en el cual fue aprehendido el imputado y que no existe la materialización del delito de Hurto Calificado, en virtud de eso solicita la libertad plena de su defendido. Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hechos punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 253 ordinales 2, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita. Tales hechos se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: acta policial suscrita por los funcionarios TTE Ramírez Rojas Charles, SM/3 Martínez Bravo Alexander y S/1 Cabrera Valderrama Giovanny, adscrito a la Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, acta de derecho al imputado. Asimismo, de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RIVERA MONTILVA ORLANDO, es el autor del delito que se han dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 260 eiusdem, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 de la ley Adjetiva Penal, es decir, la presentación periódica cada Quince (15) días y a no ausentarse de la Jurisdicción del Pais sin previa autorización del Tribunal, Negando así, la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de la Solicitud de la Defensa Privada en relación a la Libertad Inmediata. Se decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la práctica de otras investigaciones para esclarecer el presente hecho, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga al representante del Ministerio Público las copias de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa. Se acuerda oficiar a la Dirección del Reten Policial de San Carlos del Zulia informando que deberá ordenar la libertad inmediata del mencionado imputado ciudadano RIVERA MONTILVA ORLANDO, y por ultimo se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad correspondiente para que continúe con las investigaciones y dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numeral 3 y 4, y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano RIVERA MONTILVA ORLANDO, identificado plenamente de la presentación periódica de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, y a no ausentarse de la Jurisdicción del País sin la previa autorización del tribunal a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Niega, la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Fiscal del Ministerio Público, y se niega la solicitud de la defensa Privada Abog AITOB LONGARAY en relación a la Libertad inmediata. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena otorgar copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa al Representante Fiscal. CUARTO: Se ordena otorgar copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa al Representante Fiscal QUINTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del mencionado imputado y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las once horas y diez minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0881-2008 y se oficia al Retén Policial San Carlos de Zulia bajo el N° 2551-2008.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUIS A. ROBLES P..

EL FISCAL16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUTH RAMOS POLO.

EL IMPUTADO,


RIVERA MONTILVA ORLANDO

LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. AITOB LONGARAY
LA SECRETARIA (S),

ABG. CARMEN OJEDA HERNÁNDEZ