REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 26 de noviembre de 2008.-
198º y 149°

Causa Nº C03-6393-2008.-
Fiscalía No. 24-F16-1941-2008
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0880-2008.-

En esta misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputados de los ciudadanos ARGENIS DE JESUS BRICEÑO, NESTOR DANIEL CASTELLANO BRIÑEZ, JOSE GREGORIO BERRIO MENDOZA, LEONARDO JUNIOR VERA OROZCO, MANUEL ALEJANDRO PATERNINA JARAMILLO, FRANKLIN JOSE ZAMBRANO LUJAN, DAVID MELQUIADES COLINA PEREZ, JORGE JOSE SOLEDAD FLORES, DEIVI DE LAS MERCEDES COLINA PEREZ, RICHARD SEGUNDO GRANADILLO MORALES, JOSE GRABRIEL ATENCIO ATENCIO, JAIME ANTONIO SUAREZ CASTRO, REINALDO CARRASCAL TERRAZA y JOHAN MANUEL GUERRA BRACHO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNADEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes la ciudadana Abogada NEIDUTH RAMOS, en su carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, se encuentran presente los imputados ciudadanos ARGENIS DE JESUS BRICEÑO, NESTOR DANIEL CASTELLANO BRIÑEZ, JOSE GREGORIO BARRIO MENDOZA, LEONARDO JUNIOR VERA OROZCO, MANUEL ALEJANDRO PATERNINA JARAMILLO, FRANKLIN JOSE ZAMBRANO LUJAN, DAVID MELQUIADES COLINA PEREZ, JORGE JOSE SOLEDAD FLORES, DEIVI DE LAS MERCEDES COLINA PEREZ, RICHARD SEGUNDO GRANADILLO MORALES, JOSE GRABRIEL ATENCIO ATENCIO, JAIME ANTONIO SUAREZ CASTRO, REINALDO CARRASCAL TERRAZA y JOHAN MANUEL GUERRA BRACHO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por sus Abogados en ejercicio, ciudadanos AITON LONGARAY y JESUS ALEXANDER ROSALES, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de éste digno Tribunal a los ciudadanos ARGENIS DE JESUS BRICEÑO, NESTOR DANIEL CASTELLANO BRIÑEZ, JOSE GREGORIO BARRIO MENDOZA, LEONARDO JUNIOR VERA OROZCO, MANUEL ALEJANDRO PATERNINA JARAMILLO, FRANKLIN JOSE ZAMBRANO LUJAN, DAVID MELQUIADES COLINA PEREZ, JORGE JOSE SOLEDAD FLORES, DEIVI DE LAS MERCEDES COLINA PEREZ, RICHARD SEGUNDO GRANADILLO MORALES, JOSE GABRIEL ATENCIO ATENCIO, JAIME ANTONIO SUAREZ CASTRO, REINALDO CARRASCAL TERRAZA y JOHAN MANUEL GUERRA BRACHO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente a las once y veinte horas de la noche, momentos en que los funcionarios adscritos al referido órgano de policía, encontrándose en labores de patrullaje por los alrededores de la avenida 5, a la altura de los talleres Zulia, donde observaron una aglomeración de personas que pernoctaba por esa vía, los cuales portaban varios bolsos, calzados, monitores de computadoras, y que al momento de abrevar a los funcionarios policiales emprendieron veloz huida, dejando en el sitio cinco (05) bicicletas y una moto, logrando capturar a 14 ciudadanos, a quienes se les interrogó sobre la procedencia de los objetos que tenían en sus manos, manifestando varios con voz nerviosa que habían sido tomados de unos locales comerciales, ya que otras personas los estaban saqueando, quedando aprehendidos a la orden del Ministerio Público los ciudadanos: NESTOR DANIEL CASTELLANO BRIÑEZ, a quien se le incauto una gaveta de madera de un archivo, contentivo de un monitor de computadora, un teclado y un ratón; JOSE GREGORIO BERRIO MENDOZA, a quien se le incauto una bolsa transparente contentiva de material de oficina, lentes casuales y un sello de goma perteneciente a la Dirección de Servicios a la Comunidad de la Alcaldía del Municipio Colón; ARGENIS DE JESUS BRICEÑO, a quien se le incauto un regulador de voltaje para computadora, un bolso escolar color celeste, con tres pares de calzados infantil; LEONARDO JUNIOR VERA OROZCO, a quien se le incauto una bolsa de material plástico contentiva de varios calzados deportivos y casuales; MANUEL ALEJANDRO PATERNINA JARAMILLO, a quien se le retuvo dos carteras para damas de color blanco y dos morrales escolares; FRANKLIN JOSE ZAMBRANO LUJAN, a quien se le incauto, 18 estuches de lentes, y una bolsa transparente contentiva de dos pares de zapatos deportivos, DAVID MELQUIADES COLINA, a quien se le incauto un televisor de 14 pulgadas, marca Gold Star; JORGE JOSE SOLEDAD FLORES, a quien se le incauto un C.P.U. DEIVIS DE LAS MERCEDES COLINA PEREZ, a quien se le incauto una bolsa transparente con varios calzados deportivos de diferentes tallas. RICHARD SEGUNDO GRANADILLO MORALES, a quien se le retuvo tres pares de calzados deportivos. JOSE GABRIEL ATENCIO ATENCIO, a quien se le incauto un morral escolar verde y azul. JAIME ANTONIO SUARCES CASTRO, a quien se le retuvo un estuche con un par de calzados para recién nacidos color blanco. REINALDO CARRASCAL TERRAZA, a quien se le incauto un par de zapato para dama en una caja negra. JHOHAN MANUEL GUERRA BRACHO, a quien se le incautaron dos pares de calzados para damas color marrón, y seis estuches de lentes de contactos, así mismo se dejó constancia de las características de las bicicletas incautadas las cuales se identificaron con los siguientes datos: 1.- Bicicleta tipo Cros, rin 20 marca BMK color rojo, serial CA7120, 2.- Bicicleta marca Sifrina, rin 26 color rojo, serial No. SIH775161327, 3.- Bicicleta tipo Cros, rin 20, color verde, marca evesco, serial No. 4240002099, 4.- Bicicleta tipo Cros rin 20, marca SHOGUN, serial No. 1490358, y 5.- Bicicleta tipo Cros, rin 20, marca WELDI, serial 5701, y una unidad tipo moto, marca vera, modelo Jaguar, 160CC, serial de carrocería LPGPCJ3B27031, motivo por el cual precalifico e imputo los hechos antes narrados por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2. 4, 6,9 ultimo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en tal sentido dada la gravedad de los hechos de marras, considera la vindicta pública que lo procedente en derecho es solicitar la privación judicial preventiva de libertad, habida cuenta de que se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 25l y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que estos delitos fueron cometidos en momentos en que reinaba la incertidumbre en esta zona producto del proceso electoral celebrado en este Municipio, se le solicita a este tribunal decrete la medida antes indicada por cuanto es necesario sentar un precedente, por cuanto el ejercicio del sufragio y sus consecuencias son derechos políticos protegidos por la Constitución Nacional y que el sistema de administración de justicia debe garantizar y proteger. Asimismo se solicita que se expida copias simples del acta que deja constancia de esta presentación, igualmente solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron querer rendir declaración, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle a los imputados la respectiva identificación quienes dijeron llamarse: ARGENIS DE JESUS BRICEÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.686.429, de 42 años de edad, casado, fecha de nacimiento el 05-12-1965,natural de San Carlos de Zulia, latonero, hijo de Carmen Teresa Briceño y de José del Carmen Molina Puche, (dif), con domiciliado en el Barrio Monte Claro, avenida 3 casa s/n, Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia. Quien expuso: “ yo venía del monte de la Hacienda San Luis, ubicada en la vía a Encontrados, donde yo trabajo, y llegue a las cinco de la tarde, y entre a una licorería a tomarme unos palitos, como a las nueve de la noche estaba pasando por los talleres Zulia, en la 5ta. Avenida cuando me agarró la policía, yo no llevaba nada, yo lo que iba era bien tomado. Es todo”. En este estado el tribunal cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de realizar preguntas: Primera pregunta. ¿Diga usted, en que licorería dice usted se encontraba tomando? Respuesta: Al frente de la Kraft, Segunda Pregunta: ¿Diga usted hacía donde se dirigía al momento de ser detenido?: Al Barrio Monte Claro, donde vivo. El Fiscal del Ministerio Público no quiso más preguntas. El Tribunal deja constancia que la defensa técnica no realizo ninguna pregunta. Y el Tribunal también deja constancia que no realizó ninguna pregunta. Es todo”. NESTOR DANIEL CASTELLANO BRIÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 18.372.172, de 22 años de edad, fecha de nacimiento el 22-05-1986, natural de Santa Bárbara de Zulia, estudiante, Hijo de Marelis Briñez y de Nobel Antonio Castellano, con domicilio en la avenida 29, casa No. 12-14, barrio Bicentenario, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-0185372. Quien expuso: “ Yo me encontraba en el sector Carlos Andrés, en la casa de un amigo llamando Argenis Govea, desde temprano pintado, pase todo el día ahí, yo al momento de culminar espere que me pagara, me dijeron que cenara, me pago, yo me quede en su casa a beber, y el se ofreció a Salir en una moto, duramos bebiendo hasta la 1:10 horas de la mañana, entonces yo decidí irme a mi casa, cuando iba saliendo de Carlos Andrés, el sector Sierra maestra, en la esquina del abasto Cuyuni, se paró una camioneta de la policía Regional, ellos se bajaron dos policías del vehículo y me dijeron estas arrestados, me despojaron de todo incluso de mi cartera, en la cartera tenía la cedula y el pago que me había dado el señor Argenis, me montaron en la patrulla, de allí me llevaron para el comando de la policía, hasta las tres de la mañana, y de ahí me llevaron al retén, cuando me devolvieron la cartera ya no estaba el dinero. Es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Público a fin de realizar las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¡diga donde puede ser ubicado el señor Argenis Govea? Respuesta: El la calle numero 3 del Barrio Carlos Andrés, a la cuarto o quinta casa al lado izquierdo, casa de color verde. El tribunal deja constan que la defensa técnica no quiso realizar preguntas. Es todo”. JOSE GREGORIO BERRIO MENDOZA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, alfabeta, fecha de nacimiento el 29-04-1983, obrero, titular de la cédula de identidad No. 15.436.839, hijo de Víta Isabel Mendoza y de Antonio Berrio, con domicilio en la calle 6, casa al lado de la agencia Movistar, casa s/n, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia: quien expuso: “ Yo estaba frente a mi casa con mi esposa Lilive Padilla y mi suegro Elio Padilla, a las 7:45 de la noche, es cuando veo la aglomeración de las personas, mi esposa se mete para adentro, yo me quede al frente con el suegro, yo escucho que están rompiendo la Santa María de la Zapatería que esta cerca, la gente corre para la calle donde yo vivo y escucho disparos, llega la policía y me dicen tirate al suelo, entonces yo me tire al suelo, y me dicen esta detenido, yo me preguntó porque, me dicen cállate, me montan a la patrulla, y me dan un golpe en la cara, y me llevaron al comando de la Policía regional, y me detuvieron ahí hasta que nos pasaron al retén. Es todo”. La Fiscalía deja constancia que realizó la siguiente pregunta: ¿Diga usted a que hora fue detenido? Respuesta: a las 8:45 de la noche. El tribunal deja constancia que no realizo ninguna pregunta. Es todo. LEONARDO JUNIOR VERA OROZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 17.912.251, fecha de nacimiento el 10-05-1986, de 22 años de edad, soltero, natural de Santa Bárbara de Zulia, obrero, hijo de Nallis Rodríguez y de Dionato Segundo Vera Medina, residenciado en el barrio San Miguel, calle 13, casa No. 12-56, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0414-7456698, celular del ciudadano Neiker Imber Aguillon. Quien expuso: “ Yo me estaba en Carlos Andrés, en casa de un amigo que se llama Ronald Briceño, yo me lo paso allá, ya me venía para mi casa, pero como no pasaba carrito me deje llevar por Carlos Andrés para Salir a la quinta avenida, cuando iba caminando por el terminal llegó la patrulla, se bajaron , me metieron un golpe, me metieron en la patrulla y me llevaron al comando de la policía Regional, eso fue como a las once de la noche. Es todo”. La representante el Ministerio Público realizo la siguiente pregunta: Primera pregunta: en el Momento de ser detenido ¿llevaba algo o algún objeto en sus manos?. Respuesta: No llevaba nada. Es todo”. MANUEL ALEJANDRO PATERNINA JARAMILLO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento el 13-09-1989, obrero, titular de la cédula de identidad No. 20.168.794, hijo de Teresa Jaramillo y Manuel Paternina, con domicilio en el barrio Rosines, calle principal, cerca del hogar San José, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.telefono: 0426-6702470. Quien expuso: “Yo venia de mi casa a comprar unas pastillas que mi mamá me mandó a comprar cuando iba por Los Picos me agarraron, iba a buscar los cobres y no llegue porque me agarraron.Es todo”. La representante el Ministerio Público realizo la siguiente pregunta: Primera pregunta. Diga en que lugar lo agarro la policía, respuesta: Frente al Circo al frente de los talleres Zulia, en la quinta avenida. Es todo. El tribunal deja constan que la defensa técnica no realizó ninguna pregunta, igualmente el tribunal no realizó ninguna pregunta. Es todo. FRANKLIN JOSE ZAMBRANO LUJAN, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 25-10-1988, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de Elsa Zoraida Barrios y de José del Carmen Zambrano, residenciado en el sector Sierra Maestra, avenida 2, casa No. 6-64, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Teléfono: 0426-7734458, 0416-1162647 y 0275-4152076- Quien expuso: “ Yo llegue el lunes desde San Antonio, yo soy de la Reserva, llegue un cuarto para las ocho de la mañana, me enviaron un mensaje para ir al Comando de la Policía Municipal, nos reunimos todos y nos distribuyeron los puestos que teníamos todos, a mi me enviaron para Catastro, donde era antes la clínica Paraíso en Sierra Maestra, después que cumplí mi horario me fui para mi casa, y de ahí me fui para la otra calle, en sierra maestra, yo salgo con un chamo que me agarraron con el, venimos de San Isidro, dejamos la bicicleta a que la abuela mía, nos venimos a pie, la mamá del chamo estaba al frente del banco Sofitasa, ahí estaba la mamá del chamo con una señora, ella me dijo si la podía acompañar, fuimos al centro y como no la vimos nos regresamos, al regresar nos agarraron al frente de la Montañita, y un oficial de la policía me dio dos golpes por la espalda, la señora se llama Ana Soledad Flores, y la señora que la acompañaba se llama Ana Aguilar, ellos me dijeron que yo tenía 18 pares de lentes en mis manos y eso es falso, y cuando llegamos al retén un oficial de la policía me dío por la espalda con la escopeta. Es todo”. La representante el Ministerio Público realizo la siguiente pregunta: Primera pregunta: Donde puede ser ubicada las señoras que lo acompañaban al momento de su detención, Respuesta: La señora ANA SOLEDAD FLORES, puede ser ubicada en Sierra Maestra Avenida 1, frente a la caseta policial de Sierra maestra, donde alquilan teléfonos, y la otra señora vive en la Urbanización Juan Pablo pero no se su dirección. Segunda Pregunta: Diga usted a que hora se produjo su detención: 8:30 de la noche. Es todo”, El tribunal deja constancia que ni la defensa ni el tribunal hizo el derecho de repreguntas. DAVID MELQUIADES COLINA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, soltero, fecha de nacimiento 21-06-1988, de 20 años de edad, hijo de Nuris Pérez y de David Colina, residenciado en la Urbanización Las Torres, Av. 10, casa No. 13-253, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso: “ por que se me acusa que me consiguieron con un televisor, a mi me avisaron que había agarrado a mi hermano, yo llegue a la policía, y pregunte si el estaba ahí, me agarraron y me detuvieron, me dieron una cachetada, me dejaron detenido. Es todo”. El tribunal deja constancia que ni la Fiscalía, la Defensa técnica ni el Juez hizo el derecho de repreguntas. JORGE JOSE SOLEDAD FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltero, fecha de nacimiento el 10-10-1986, de 22 años de edad, hijo de Ana Gertrudis Soledad y de padre desconocido, con domicilio en el sector Sierra Maestra, avenida 1, casa No. 6-120, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Teléfono: 0426-7722950. Quien expuso: “Yo venía el lunes 24 a las 8:.35 de la noche por la calle del tubo, con mi mamá y la señora ANA MARIA AGUILAR, iba a buscar a la hermana mia que se fue de la casa, que nos dijeron que estaba por ahí, cuando me agarro la policía y me llevaron al Comando de la policía,. Es todo”. La representante el Ministerio Público realizo la siguiente pregunta: Primera pregunta: ¿Donde puede ser ubicada la señora ANA MARIA AGUILAR? Respuesta: ella vive en la Maroma, Urbanización San Pablo, no se el numero ni la calle, a veces va mucho por la casa. El tribunal deja constancia que la defensa técnica ni el Juez realizo alguna pregunta. DEIVI DE LAS MERCEDES COLINA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, obrero, soltero, fecha de nacimiento el 24-03-1984, de 24 años de edad, hijo de Nuris Pérez y de David Colina, con residencia en la Urbanización Las Torres, calle 3, casa No. 13-253, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Quien expuso: “ Yo el lunes 24 de noviembre venía de la perrera, de la casa de un amigo, iba a buscar una plata que me debía, no encontré la personas, y me vine otra vez para Santa Bárbara, estaba parando un carro, me dijo un pirata que me viniera que estaban saqueando en el centro, y me dejó por la Universidad por el para el centro no podía agarrar, me vine por la calle del tuvo, a la casa de la suegra de un hermano mío, cuando yo llegó la señora me dice que el hermano mío había dejado la moto y se había ido , entonces vienen unos policías, me dicen que me pare de la silla y me metan para adentro, el policía me agarra por la mano, la señora le dice que estaba con ella, no le hicieron caso, y me metieron directamente al Comando, eso fue como a diez para nueve de la noche, un policía regional dice que si yo había votado, yo le dije que si, me pregunto por quien había botado, yo le dije que el voto era secreto, entonces como no le quise decir me dijo que me iba a dar una cachetada, y me dejo allí detenido. Es todo. La representante el Ministerio Público realizo la siguiente pregunta: Primera pregunta: ¿ Cual es el nombre de la señora y donde puede ser ubicada? Respuesta: ella vive en al ultima calle por detrás del portón de la Policía Regional, en la calle del tubo. Y se llama ALBA AGUILAR. El tribunal deja constancia que ni el Fiscal, la defensa técnica y el Juzgado no hizo el derecho de repreguntas. RICHARD SEGUNDO GRANADILLO MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, obrero, soltero, fecha de nacimiento el 30-04-1974, de 32 años de edad, hijo de Carmen Granadillo y de Emiro Barrios, con residencia en el Barrio Juan de Dios González, calle 4, casa s/n, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. JOSE GABRIEL ATENCIO ATENCIO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, obrero, soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1990, hijo de Lidia Rosa Atencio y de José Ramón Palmar, residenciado en el sector La Cordillera, calle principal, al lado de la bloquera Los Mangos, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0416-4180288, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. JAIME ANTONIO SUARCES CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, obrero, soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento el 29-09-1984, mecánico, hijo de Marisol Castro y de Gludis Suarces, con domicilio en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 6, casa No. 1-43, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0275-5553092. Manifestando el deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. REINALDO CARRASCAL TERRAZA, de nacional Colombiana, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad No. 23.302.184, de 61 años de edad, casado, fecha de nacimiento el 02-05-1947, comerciante hijo de Ana Leonor Terraza y de Manuel Carrascal, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, en la entrada a mano izquierda, cerca del taller SINAI, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0275-4154393. Quien manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional y JHOAN MANUEL GUERRA BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 18-02-1988, titular de la cédula de identidad No. 19.934.315, de 19 años de edad, obrero, soltero, hijo de Zoraida del Carmen Bracho y de padre desconocido, domiciliado en el sector La Maroma, en la Urbanización Juan Pablo II, calle 3, casa No. 5, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Manifestando su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra al Abogado en ejercicio AITOB LONGARAY, Defensa Técnica, para que haga su exposición: " En primer lugar de las presentes actuaciones no existe denuncia alguna, es decir no existe el sujeto pasivo del delito de hurto, que señalan que en tal lugar se cometió el hecho, en ese sentido, no se acredita en las actas que el delito se haya cometido ni en la zapatería Okey ni en la óptica Sánchez, tampoco existe una inspección técnica en lugar del suceso que establezca las circunstancia de modo tiempo y lugar de la existencia de dichos locales, y que el mismo hayan sido violentados que hayan causado destrozos a dichos comercios, tampoco existe testigo alguno que señalen a estos ciudadanos haber cometido ese delito. Lo único que existe es el acta policial, lo cual sorprende porque cuatro policías van a someter a 14 personas. Igualmente dice el acta policial que se le incauto cinco bicicleta y una moto, y este es el único caso que en una zapatería y una óptica venden bicicletas y motos. No esta probado que dichos bienes incautos corresponden ha dicho locales, porque los dueños ni testigos alguno han demostrado lo dicho en dichas actas. En cuanto al delito de Agavillamiento, por ser un delito autónomo e independiente, no esta probado en actas que dichos ciudadanos pertenezcan a una banda criminal que se hayan asociados con anterioridad con la finalidad de cometer ese delito, en ese sentido no esta el nombre de la banda, no dice cuando se asociaron, y además el delito de Agavillamiento excluye el ordinal 9 imputado en el artículo 453 del Código Penal, porque allí se establece una forma de asociación accidental de cometer el delito y el Agavillamiento es una forma intencional y previa a la consumación previa al delito, en consecuencia solicita esta defensa por los argumentos antes expuestos se decrete a favor de los imputados una de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 256 pero de posible cumplimiento como pudiese ser la presentación periódica y la prohibición de salida del país, por último solicito copia simples de todas las actuaciones que componen el expediente, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADOR PASA A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA JURÍDICAS PROCESALES: " Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado Israel Vargas, en su carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle a los mencionados ciudadanos, los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2. 4, 6,9 ultimo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de la Comunidad, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial de fecha 24-11-2008, (folio 02 y 03), practicada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, en la cual consta la aprehensión de los mismo, en virtud del hecho ocurrido el día 24-11-2008, aproximadamente a las diez y veinte horas de la noche, específicamente en la avenida Bolívar, donde realizaban labores de patrullaje en el casco central, de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, a fin de verificar posibles saqueos en algunos locales comerciales de la zona, por parte de personas no simpatizantes de las elecciones Municipales, y al momento de desplazarse por la avenida 5 a la altura de los talleres Zulia, pudieron observar a una aglomeración de personas que caminaba por esa vía y se les avisto a todos que llevaban en su poder varios bolsos, calzados, monitor de computadora, motivado a esto se realizó un rodeo de las personas, donde algunos ciudadanos se dieron a la fuga, dejando abandonada cinco bicicletas y una unidad moto, lográndose capturar a los 14 detenidos, a quienes se le hizo la pregunta sobre la procedencia de los objetos que tenían en su poder, manifestando a viva voz que lo habían tomado de los locales comerciales, Óptica Sánchez, Óptica Johen, y la zapatería ubicada al lado del Seguro Social, y que había otras personas que los estaban saqueando, Acta de derechos de los ciudadanos (folios 04 al 16), acta de inspección técnica realizada al sitio del suceso (folio 19), acta de avaluó real (folio 20), registro de cadena de custodia (folio 21). Que lo llevan a solicitar la privación judicial preventiva de libertad, habida cuenta de que se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 25l y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sea decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los ciudadanos al ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de rendir declaración, la Defensa en su oportunidad solicitó, basada en los principios de presunción de inocencia, estado de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, solicitando para su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, e igualmente solicitó le fuera otorgada copias simples de las actuaciones. Ahora bien, del análisis de tales exposiciones así como de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, anteriormente señaladas, considera este Juzgador que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación en esta fase de investigación de los ciudadanos ARGENIS DE JESUS BRICEÑO, NESTOR DANIEL CASTELLANO BRIÑEZ, JOSE GREGORIO BARRIO MENDOZA, LEONARDO JUNIOR VERA OROZCO, MANUEL ALEJANDRO PATERNINA JARAMILLO, FRANKLIN JOSE ZAMBRANO LUJAN, DAVID MELQUIADES COLINA PEREZ, JORGE JOSE SOLEDAD FLORES, DEIVI DE LAS MERCEDES COLINA PEREZ, RICHARD SEGUNDO GRANADILLO MORALES, JOSE GABRIEL ATENCIO ATENCIO, JAIME ANTONIO SUAREZ CASTRO, REINALDO CARRASCAL TERRAZA y JOHAN MANUEL GUERRA BRACHO, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público, les atribuye los hechos punibles de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2. 4, 6,9 ultimo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de la Comunidad, considerando se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ajustado a derecho la prosecución y fin del presente proceso a través de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días por ante este Tribunal, y prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, para la cual se imponen de las obligaciones a contraer de conformidad con los Artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen: “ Nos comprometemos a presentarnos cada quince (15), por ante este Tribunal y a no salir del País sin autorización del Tribunal”. A los efectos de garantizar la presencia de los imputados para los actos del proceso, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que pudiese llegar a imponer en el delito de Hurto Calificado, es de cuatro (4) a ocho (8) años y las condiciones económicas en que se encuentran los hoy imputados, en la que se observa que no tiene profesión definida y es de bajos recursos económicos. Se decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesario la práctica de otras investigaciones para determinar la culpabilidad o no de los hoy imputados, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda negar la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, por cuanto se debe garantizar la presencia de los hoy imputados en la prosecución del proceso bajo las medidas antes impuestas tomando en cuenta de las condiciones que presenta los imputados y que pudieran evadir los actos procesales en virtud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer. Acto seguido solicito la representante del Ministerio Público nuevamente la palabra, y expuso: En este acto el Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 374 del Código Orgásmico Procesal Penal, sea invocando el efecto suspensivo de la decisión dictada en esta acto de Audiencia de presentación de imputado, por cuanto considera que el juez en su decisión no tomó en cuenta que estos ciudadanos antes identificados fueron detenidos portando objetos que al ser interrogado sobre la procedencia de las mismas por parte de los funcionarios policiales, estos manifestaron que lo habían tomado de los locales Óptica Sánchez, Óptica Johen, y de una zapatería que se encontraba ubicada al lado del Seguro Social, ubicados todos en la avenida 5, cerca de los talleres Zulia, de la población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, lugar donde previamente se había llegado a cabo hechos de alteración del orden público y donde se habían causado destrozo a esos locales , además no se tomó en cuenta que los hechos delictivos que fueron descritos por el Ministerio Público en su exposición fueron cometidos cuando existía en esta población un ambiente de incertidumbre por los resultados por la contienda electoral celebrada a nivel nacional, considerando el Ministerio Público que el sistema de administración de justicia que representa este tribunal, debe ser conteste para ser cumplir las leyes y evitar arbitrariedades y anarquía de este tipo, es por lo que en este mismo acto se presenta el Recurso de apelación. Es todo. Acto seguido el tribunal cede la palabra a la defensa técnica, Abogado AITOB LONGARAY, quien solicito el derecho de palabra: y expone: “El efecto suspensivo plateado por la ciudadana representante del Ministerio Público por jurisprudencia esta superado, en virtud de los siguientes fundamentos: primero. Una vez que el tribunal a tomado la decisión la misma se a consumado y no puede el mismo suspenderla, ni siquiera por la mención expresa en el artículo mencionado por el Ministerio Público, en virtud que ya el tribunal decidió y le corresponde a la alzada modificarlo o no, segundo: el efecto suspensivo, procedía ante la decisión reiterada y pacifica del alto Tribunal de la República solo y cuando únicamente el Ministerio Público solicita la calificación de flagrancia dentro de la Audiencia de Presentación y el Juez negaba la fragancia, entonces se hacía procedente la apelación en la audiencia y consecuencialmente el efecto suspensivo de dicha decisión, para que la Corte de apelación decidiera o no la aprehensión en flagrancia y se mantenía o no la privación solicitada por el Ministerio Público. Pero resulta que en el Presente caso el Ministerio Público no solicitó la calificación de flagrancia y tampoco solicito el procedimiento especial para la continuación de dicho procedimiento, si no que imputo, solicito la privación de libertad y pidió el procedimiento ordinario, entonces mal puede subvertir el orden procesal solicitando un efecto suspensivo dentro de un proceso ordinario, eso no esta permitido en la forma en que el Ministerio Público lo esta planteando, si no que debe apelar en los términos establecidos en el procedimiento ordinario, por lo que solcito deje sin efecto el criterio respetado pero no compartido por la Fiscalía y se materialice la decisión que ya ha tomado el Tribunal, respecto al estado de libertad de los imputados. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADOR PASA A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Primero: Se observa que los ciudadanos ARGENIS DE JESUS BRICEÑO, NESTOR DANIEL CASTELLANO BRIÑEZ, JOSE GREGORIO BARRIO MENDOZA, LEONARDO JUNIOR VERA OROZCO, MANUEL ALEJANDRO PATERNINA JARAMILLO, FRANKLIN JOSE ZAMBRANO LUJAN, DAVID MELQUIADES COLINA PEREZ, JORGE JOSE SOLEDAD FLORES, DEIVI DE LAS MERCEDES COLINA PEREZ, RICHARD SEGUNDO GRANADILLO MORALES, JOSE GRABRIEL ATENCIO ATENCIO, JAIME ANTONIO SUAREZ CASTRO, REINALDO CARRASCAL TERRAZA y JOHAN MANUEL GUERRA BRACHO, fueron presentados ante este Tribunal el día 25 de noviembre de 2008, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, solicitando la privación preventiva de libertad y el procedimiento ordinario, procediendo este Tribunal a fijar la audiencia para escuchar a los referidos ciudadanos para el día 26 de noviembre de 2008.- Segundo: en esta misma fecha se les otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a los antes señalados ciudadanos de conformidad a lo establecido en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: El artículo 374 del Código Orgánico procesal en la cual se fundamentó el Ministerio Público para solicitar el efecto suspensivo de la decisión que tomo en esta misma fecha este Juzgador se encuentra en el Libro Tercero, que se refiere a los procedimientos especiales; Titulo Segundo el cual se refiere al Procedimiento abreviado.- Ahora bien se infiere que se puede solicitar la suspensión de los efectos contra la decisión que acuerde la libertad del imputado solo en los casos en la cual el Ministerio Público plantee la aplicación del procedimiento abreviado lo cual no hizo en el presente caso.- Por todo lo antes expuesto quien aquí decide declara SIN LUGAR el pedimento hecho por el Ministerio Público en cuanto a la suspensión de los efectos de la decisión tomada por este Tribunal en la cual acordó otorgarle una medida cautelar sustitutiva de Libertad a los ciudadano up supra mencionados de conformidad a lo establecido en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a los mencionados ciudadanos, Se otorga a la Defensa Técnica y al Ministerio Público las copias de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata de los hoy imputados. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad correspondiente para que continúe con las investigaciones y dicte el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECIDE Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos ARGENIS DE JESUS BRICEÑO, NESTOR DANIEL CASTELLANO BRIÑEZ, JOSE GREGORIO BARRIO MENDOZA, LEONARDO JUNIOR VERA OROZCO, MANUEL ALEJANDRO PATERNINA JARAMILLO, FRANKLIN JOSE ZAMBRANO LUJAN, DAVID MELQUIADES COLINA PEREZ, JORGE JOSE SOLEDAD FLORES, DEIVI DE LAS MERCEDES COLINA PEREZ, RICHARD SEGUNDO GRANADILLO MORALES, JOSE GABRIEL ATENCIO ATENCIO, JAIME ANTONIO SUAREZ CASTRO, REINALDO CARRASCAL TERRAZA y JOHAN MANUEL GUERRA BRACHO, a quienes la Fiscal del Ministerio Público les imputa los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2. 4, 6,9 ultimo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, cometido en perjuicio de la Colectividad, por estar cubierto los extremos establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, en relación con los artículos 253, 256 numerales 3 y 4, artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Niega, la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se ordena otorgar copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la Defensa técnica y al Ministerio Público. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar al Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de los ciudadano antes nombrado y remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las diez y treinta horas de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0880-2008 y se oficia al retén Policial San Carlos de Zulia bajo el N° 2.550-2008-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.


ABG. LUIS ARMANDO ROBLES P.


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. NEIDUTH RAMOS



LOS IMPUTADOS


ARGENIS DE JESUS BRICEÑO NESTOR DANIEL CASTELLANO BRIÑEZ

JOSE GREGORIO BARRIO MENDOZA

LEONARDO JUNIOR VERA OROZCO

MANUEL ALEJANDRO PATERNINA JARAMILLO

FRANKLIN JOSE ZAMBRANO LUJAN

DAVID MELQUIADES COLINA PEREZ JORGE JOSE SOLEDAD FLORES

DEIVI DE LAS MERCEDES COLINA PEREZ

RICHARD SEGUNDO GRANADILLO MORALES

JOSE GABRIEL ATENCIO ATENCIO

JAIME ANTONIO SUAREZ CASTRO REINALDO CARRASCAL TERRAZA

JOHAN MANUEL GUERRA BRACHO



LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. AITOB LONGARAY


JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ


LA SECRETARIA (S),


ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado.


LA SECRETARIA (S),


ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ