República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 24 de Noviembre de 2008.-
198° y 149°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0830-2008.- Causa Nº C03-6388-2008.-

En esta misma fecha, siendo las tres horas y cincuenta (03:50) minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de presentación como imputado del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, en su carácter de Juez Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada MAYRA VILLARRUEL. Acto seguido este Juzgador insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes el ciudadano Abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada JOHANNA PINEDA, Defensora Pública Quinta Suplente, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien fue aprehendido el día 23 del mes y año en curso, aproximadamente a las ocho horas y cuarenta minutos de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. De una revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, podemos establecer una precalificación la cual considera el Ministerio Público que encuadran en los supuestos del hecho dentro de lo que establece el articulo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, relacionado con las Lesiones Intencionales Gravísimas, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO ANDRES POLO, motivo por el cual imputo al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por el delito antes mencionado. Ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se le aplique una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la presentación periódica y una caución económica, por último solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz el deseo de no declarar, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado de autos su respectiva identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Mi nombre es JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30/07/1983, de 24 años de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 21.265.250, hijo de Manuel González y de Magalys González, residenciado en la Hacienda Santa Rosa, sector El Marullo, vía El Pino, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0261-3278292. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la Abogada JOHANNA PINEDA, Defensora Pública Quinta Suplente, quien expone: “De una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, esta Defensa sostiene la inocencia de mi defendido de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, quien le atribuye a mi defendido la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO ANDRES POLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En aras de garantizar el derecho que tiene toda persona de ser Juzgado en libertad, solicita este Defensa a este Juzgado otorgar a mi defendido una Medida Cautelar menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, que siendo la regla en el proceso penal acusatorio el juzgamiento en libertad, pido se imponga una de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales garantizan también las resultas del proceso penal. Dicha petición se realiza con fundamento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículo 8, 9, 243, 444 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples de todas las actas de la presente investigación, es todo”. Seguidamente este juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO ANDRES POLO, basado de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Investigación Penal, Acta de Notificación de Derechos, Acta de Investigación Penal, Informe Médico, Actas de Entrevista Penal inserta a los folios (11, 12, 13 y 14), Informe Médico Legal, practicado por el Doctor FREDDY CHIROS, Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, realizado en la persona de los ciudadanos JULIO ANDRES POLO y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, elementos estos que lleva a considerar al Ministerio Público, que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello pide se le aplique una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la presentación periódica y una caución económica, así como también se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario. Así mismo, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, éste manifestó su deseo de no declarar, así mismo, la Defensa en su exposición solicitó se le otorgara a favor de su defendido una Medida Cautelar menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, que siendo la regla en el proceso penal acusatorio el juzgamiento en libertad, pide se imponga una de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales garantizan también las resultas del proceso penal. Dicha petición la realiza con fundamento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículo 8, 9, 243, 444 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y pide copias simples de todas las actas de la presente investigación. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera este juzgador que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en lo que respecta al tipo penal de Lesiones Intencionales Graves, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, tomando en cuenta que el mismo reside en el Municipio Sucre, que la pena a imponer en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano, es de tres a seis años de prisión, y como quiera que no consta en actas que el mismo tenga conducta predilectual, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas. Encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho decretar en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días por ante este Tribunal, así como la imposición de presentación de dos fiadores por parte del imputado de autos, de muy buena y reconocida conducta, responsable, tener capacidad económica, para atender las obligaciones que se contraen en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al mismo una multa para cada fiador por la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (1.000 Bs F), a los efectos de garantizar la presencia del imputado para los actos del proceso, materializándose su libertad una vez haya presentado los fiadores y estos cumplan con los requisitos exigidos en ley, debiendo quedar retenido el imputado de autos en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal hasta tanto se materialice la presentación de dos fiadores. Se decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesario la práctica de otras investigaciones para determinar la culpabilidad o no del hoy imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda negar la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa a la Defensa, por cuanto se debe garantizar la presencia del hoy imputado en la prosecución del proceso bajo las medidas antes impuestas tomando en cuenta de las condiciones que presenta el hoy imputado. Se otorga a la Defensa del imputado las copias de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, informando que el mismo quedará detenido hasta tanto sea materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad correspondiente para que continúe con las investigaciones y dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30/07/1983, de 24 años de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 21.265.250, hijo de Manuel González y de Magalys González, residenciado en la Hacienda Santa Rosa, sector El Marullo, vía El Pino, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0261-3278292, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO ANDRES POLO, por encontrarse cubierto los extremos establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días por ante este Tribunal, así como la imposición de presentación de dos fiadores por parte del imputado de autos, de muy buena y reconocida conducta, responsable, tener capacidad económica, para atender las obligaciones que se contraen en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo a los mismos una multa para cada fiador por la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (1.000 Bs F), a los efectos de garantizar la presencia del imputado para los actos del proceso, materializándose su libertad una vez haya presentado los fiadores y estos cumplan con los requisitos exigidos en ley. SEGUNDO: Se Niega, la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a la Defensa. TERCERO: Se ordena otorgar copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la Defensa. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, informando que el mismo quedara retenido en ese recinto Policial, a la orden de este Tribunal hasta tanto se materialice la presentación de dos fiadores, y remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0830-2008 y se oficia al Retén Policial San Carlos de Zulia, bajo el N° 2534.-


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUIS ARMANDO ROBLES.

FISCAL XX DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOSE ANGEL CAMACHO

IMPUTADO,

JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 05 (S),

ABG. JOHANNA PINEDA


LA SECRETARIA (S),
ABG. MAYRA VILLARRUEL