República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Noviembre de 2008
198° y 149°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0829-2008.- Causa Nº C03-6347-2008-
En esta misma fecha, siendo las cinco y diez (05:10 p.m.) horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado, del ciudadano JOSE ALCIDES MEDINA CARRERO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano JOSE ALCIDES MEDINA CARRERO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada JOHANNA PINEDA, Defensora Pública Suplente N° 5, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE ALCIDES MEDINA CARRERO, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, los cuales se encontraban en labores de servicio conforme al Plan República, en virtud del proceso electoral llevado a cabo en esta misma fecha, y encontrándose presente en la Escuela Nacional Unitaria 27-47, ubicada en el kilómetro 45, vía El Vigía, verificaron que el ciudadano JOSE ALCIDES MEDINA CARRERO, ejercicio su derecho al voto, no obstante, este ciudadano alegó que su comprobante había quedado prensado en la máquina de votación, halando el mismo produciendo su ruptura, siendo testigo de lo sucedido todos los miembros de la mesa antes indicada. En tal sentido, dicho ciudadano fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. En virtud de que tal y como riela en el folio 05 del expediente, el comprobante objeto de la presente, se encuentra roto en tres partes, lo cual presuntamente evidencia una ruptura premeditada del comprobante, motivo por el cual la vindicta pública precalifica e imputa los hechos antes narrado, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL DERECHO AL VOTO, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 257 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Ahora bien, por cuanto considera el Ministerio Público que se encuentran cubierto los extremos a que se refiere el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar que la presente causa, se ventile por las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en actas se evidencia que los hechos objeto de la presente, configuran por si solo, la comisión de un hecho punible, asimismo solicita la vindicta pública que se le imponga al ciudadano JOSE ALCIDES MEDINA CARRERO, las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, los hechos in comento resultan graves dentro del sistema electoral, por cuanto el material objeto de la presente es propiedad del estado venezolano, y debe cumplir un fin único el derecho al sufragio, y por último solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”. |Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos, ciudadano JOSE ALCIDES MEDINA CARRERO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva el deseo de declarar, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación, quien dijo llamarse como queda escrito: “JOSE ALCIDES MEDINA CARRERO, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento el 01-02-1970, de 38 años de edad, soltero, comerciante, alfabeto, titular de la Cédula de ciudadanía N° V-10.236.603, hijo de LISANDRO MEDINA y de ANA JULIA CARRERO, y residenciado en el kilómetro 45, carretera Santa Bárbara – El Vigía, primera calle subiendo, casa sin número, diagonal a la Escuela, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, y quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Bueno voy a votar, y a lo que sale el ticket de la máquina, lo halo y se rompió, y yo vine y lo termine de romper y lo voy a botar y me dijeron que no lo botara inocentemente, eso es todo. Seguidamente es interrogado por la Defensa de la siguiente manera: Diga usted, al momento de ejercer su derecho al voto que le salió el comprobante de impresión, era la elección o el candidato que eligió, CONTESTO: “Si”. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada JOHANNA PINEDA , Defensora Pública N° 5 Suplente, quien expone: “Esta defensa luego de un análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Defensa, que del acta policial N° 473, de fecha 23 de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano ROSALES MORA JESUS ERNESTO, efectivo militar adscrito a la Primera Compañía, destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se desprende que no hay elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, por cuanto de la misma se evidencia que mi representado en ningún momento tuvo la intención de ocasionar la ruptura del comprobante de votación, el mismo se produjo debido a que la máquina venía presentando problemas con la impresión del comprobante de votación, la cual el mismo manifestó que fue sin conocimiento de culpa que dañó el mismo, mal podría atribuírsele a mi defendido el tipo penal establecido en el artículo 257, numeral 5 de la Ley Orgánica del sufragio y Participación Política, no existiendo el elemento de tipicidad exigido por la ley para la configuración de tal delito, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1 y 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad inmediata de mi defendido, ya que al mismo lo asiste el principio de la presunción de inocencia, garantizado por las leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicito copia certificada de las presentes actuaciones, es todo. Seguidamente este juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano JOSE ALCIDES MEDINA CARRERO, el delito de DESTRUCCION DE DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL DERECHO AL VOTO, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 257 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial levantada por el funcionario militar ROSALES MORA JESUS HERNESTO, adscrito al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se desprende que el día 23-11-2008, como a las seis de la mañana, dejó constancia que el ciudadano JOSE ALCIDES MEDINA CARRERO, al momento de ejercer su derecho al voto en las elecciones que se celebran en el día de hoy, destruyó el comprobante emitido por la máquina de votación, hecho ocurrido en la Mesa Electoral en la Escuela Nacional Unitaria 27-47, ubicada en el kilómetro 45 de la carretera Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón, Estado Zulia, (folio 02), y donde consta el procedimiento de aprehensión del imputado de autos. Acta de Notificación de Derechos leídos al imputado, Acta de Descripción, Acta levantada por los miembros de la mesa de votación antes aludida. Que lo llevan a considerar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual pide, sea aplicada medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último sea decretado el procedimiento abreviado. Ahora bien, al ser impuesto del precepto constitucional el ciudadano JOSE ALCIDES MEDINA CARRERO, este manifestó su deseo de declarar y la Defensa, consideró que su representado no había cometido delito alguno y solicitada la libertad plena, y por último solicita copias certificada de las presentes actuaciones. Pues bien, al entrar al análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, puede determinarse a través del acta policial levantada por el funcionario militar ROSALES MORA JESUS HERNESTO, adscrito al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, que el día 23-11-2008, como a las seis de la mañana, dejó constancia que el ciudadano JOSE ALCIDES MEDINA CARRERO, al momento de ejercer su derecho al voto en las elecciones que se celebran en el día de hoy, destruyó el comprobante emitido por la máquina de votación, hecho ocurrido en la Mesa Electoral en la Escuela Nacional Unitaria 27-47, ubicada en el kilómetro 45 de la carretera Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón, Estado Zulia, razón por la cual considera este Juzgador, que es esta fase de investigación la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DESTRUCCION DE DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL DERECHO AL VOTO, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 257 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que surgen fundados elementos de convicción, para estimar la presunta autoría del ciudadano JOSE ALCIDES MEDINA CARRERO, en el hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, es decir, se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal considera ajustada a derecho la petición fiscal, razón por la cual se decreta al ciudadano JOSE ALCIDES MEDINA CARRERO, medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada quince (15) días, a partir del momento en que sea materializada su libertad, por ante este Tribunal y la presentación de dos fiadores quienes deberán tener reconocida buena conducta, ser responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes deberán presentar cada fiador la cantidad de mil bolívares fuertes. Cuya libertad se materializará una vez sean cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo quedar detenido en el recinto policial de San Carlos de Zulia el hoy imputado a la orden de este Tribunal. Negando así la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa, por efecto del pronunciamiento antes dictado. Así mismo por considerar que faltan actuaciones que practicar, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, que se declara el procedimiento abreviado, por lo que se ordena que el presente proceso sea ventila a través del procedimiento ordinario. Se otorga copias certificado a la Defensa de todas las actuaciones que componen la presente causa a la defensa pública N° 5. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, informando que el ciudadano JOSE ALCIDES MEDINA CARRERO, quedará a la orden de este Tribunal hasta tanto no se materialice la medida con fiadores impuestas, y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 256, numerales 3 y 8, y 258 eiusdem, acuerda Medida Cautelar con fiadores al ciudadano JOSE ALCIDES MEDINA CARRERO, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento el 01-02-1970, de 38 años de edad, soltero, comerciante, alfabeto, titular de la Cédula de ciudadanía N° V-10.236.603, hijo de LISANDRO MEDINA y de ANA JULIA CARRERO, y residenciado en el kilómetro 45, carretera Santa Bárbara – El Vigía, primera calle subiendo, casa sin número, diagonal a la Escuela, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de DESTRUCCION DE DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL DERECHO AL VOTO, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 257 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le otorgan copias simples de la presente acta al Ministerio Público y copias certificadas de todas las actuaciones a la Defensa Pública CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, informando que el ciudadano JOSE ALCIDES MEDINA CARRERO, quedara detenido a la orden de este Tribunal, hasta tanto se le materialice la medida cautelar con fiadores, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cinco y cincuenta (05:50 p.m.) horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 829-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2.512-2008.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (T).
ABG. LUIS ARMANDO ROBLES
FISCAL AUXILIAR 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA
EL IMPUTADO:
JOSE ALCIDES MEDINA CARRERO.
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 05 (S),
ABG. JOHANNA PINEDA
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.
|