República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 22 de noviembre de 2008.-
198° y 149°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0828-2008.- Causa Nº C03-6346-2008
24-F16-1928-2008
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta (12:50 p.m.) minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano GELVIS GREGORIO CANQUIZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, en su carácter de Juez Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada MAYRA VILLARRUEL. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYLA BERBECI, en su carácter de Fiscal Decimosexta de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano GELVIS GREGORIO CANQUIZ, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Suplente N° 01, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano GELVIS GREGORIO CANQUIZ, quien fue aprehendido el día 21 del mes y año en curso, aproximadamente a las once y cuarenta y cinco minutos horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes actuaron de conformidad con lo establecido con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, actuación esta que practicaron atendiendo previa denuncia de la ciudadana RUBIA DEL CARMEN ARRIETA, quien fue agredida físicamente con golpes y puños en el ojo derecho y en su rostro para luego tomarla por el brazo y lanzarla contra la pared, y de los golpes sufridos la misma comenzó a sangrar por la nariz, lesiones estas que se evidencian del examen médico provisional en el cual se observa el carácter de la lesión, por lo que considera esta representante fiscal que el ciudadano antes identificado esta involucrado en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley antes referida, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RUBIA DEL CARMEN ARRIETA, es por lo que solicito a este Tribunal le imponga las medidas contenidas en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley en referencia y las medidas de presentación y prohibición de salida de la jurisdicción, 3 y 4 contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que se ventile por el procedimiento especial contenido en el artículo 93, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por último solicito copias del presente acto, es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano GELVIS GREGORIO CANQUIZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva el deseo de no declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es GELVIS GREGORIO CANQUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Parroquia Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11/12/1976, de 31 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.435.565, hijo de Niovis Violeta Canquiz y de padre desconocido, residenciado en la calle Principal, casa S/N°, del Barrio Hermilo Ocando, diagonal al puesto de la Guardia Nacional, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0416-0628490 y expuso: “Yo no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional” acto seguido se abstuvieron de ejercer preguntas, el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el Juez del tribunal.- Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01, quien expone: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Catatumbo y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesta violencia física y Lesiones) y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico, prevalece la libertad considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, aunado a esto hago del conocimiento al ciudadano Juez, que mi defendido padece de Síndrome Inmunológico de Insuficiencia Adquirida (SIDA), cuyos soportes lo consignaré posteriormente, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copias simples de todas las actas de la presente investigación, es todo”. Seguidamente este juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogada NEYLA BERBECI, en su carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano GELVIS GREGORIO CANQUIZ, los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley antes referida, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RUBIA DEL CARMEN ARRIETA, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia Común, de fecha 21 de noviembre, interpuesta por la ciudadana RUBIA DEL CARMEN ARRIETA, de cuyo contenido se desprende que el día 21 de noviembre de 2008, aproximadamente a las dos horas de la mañana, la ciudadana RUBIA DEL CARMEN ARRIETA, iba por la avenida Bolívar de la población de Encontrados, específicamente a la altura del Hotel Maracaibo, ya que venía de una fiesta del cierre de campaña que se estaba realizando en la avenida Bolívar, en ese momento se le acercó su ex concubino GELVIS GREGORIO CANQUIZ, apodado EL REPELON, quien la convido para la casa donde vivían hace 8 meses, y como esta no quiso ir, la agredió físicamente con golpes y puños en el ojo derecho y en su rostro para luego tomarla por el brazo y lanzarla contra la pared, y de los golpes sufridos la misma comenzó a sangrar por la nariz, según constancia medica emitida por el Centro Clínico Ambulatorio de Encontrados, Municipio Catatumbo, suscrito por medico tratante de guardia para el momento, de fecha 21/11/2008 en la que se evidencia que la ciudadana RUBIA DEL CARMEN ARRIETA, presento Epetaxis y Hendomas y fractura de la nariz y hematomas en la cabeza. Acta Policial de fecha 21 de noviembre de 2008, que corre inserta al folio tres (03) y su vuelto, elementos estos que lleva a considerar a la Fiscal del Ministerio Público basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide primero, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana RUBIA DEL CARMEN ARRIETA, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y la aplicación de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano GELVIS GREGORIO CANQUIZ, éste manifestó su deseo de no declarar, así mismo, la Defensa en su exposición considera ajustada a derecho la petición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público adhiriéndose a la misma, y pide copias fotostáticas de la presente causa, así como de la presente audiencia. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas y cuyas acciones no se encuentra evidentemente prescrita, en lo que respecta a los tipos penales de violencia física, y Lesiones Intencionales Graves, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano GELVIS GREGORIO CANQUIZ, tomando en cuenta que el mismo reside el Municipio Catatumbo, en la población de Encontrados, que la pena a imponer en el delito de VIOLENCIA FISICA, es de seis a dieciocho meses de prisión el cual no se excede en su limite máximo de 3 años, y la pena a imponer por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, es de uno a cuatro años de prisión, de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga buena conducta, como quiera que no consta en actas que el mismo tenga conducta predilectual, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas. Encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho decretar a favor de la ciudadana RUBIA DEL CARMEN ARRIETA, las Medidas de protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: La prohibición de acercamiento a la ciudadana RUBIA DEL CARMEN ARRIETA a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición al ciudadano GREGORIO CANQUIZ, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima o algún integrante de su familia, Segundo: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante este tribunal y la prohibición de salida del país, previa autorización de este tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones de no acercarme a la ciudadana RUBIA DEL CARMEN ARRIETA, a su sitio de trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y no salir de la jurisdicción del país sin autorización del tribunal, es todo”. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se otorga copias simples a la Defensa de todas las actuaciones que componen la presente causa a la defensa pública N° 1, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana RUBIA DEL CARMEN ARRIETA, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano GREGORIO CANQUIZ, identificado anteriormente en acta, a quien el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley antes referida, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RUBIA DEL CARMEN ARRIETA. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que componen la presente causa a las partes. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la una y cinco horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0828-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2511-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ

FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYLA BERBECI
EL IMPUTADO,

GREGORIO CANQUIZ

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 01,

ABG. TERESA DE JESUS MARTINEZ

LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA VILLARRUEL