República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 22 de noviembre de 2008
198° y 149°

Causa No. C03-6345-2008

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0827-2008.- Fiscalía 24-F16-1930-2008
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputada de la ciudadana ANGELA RAMONA GONZALEZ GALUE, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada MAIRA BEATRIZ VILLARRUEL. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes la ciudadana Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la imputada ciudadana ANGELA RAMONA GONZALEZ GALUE, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, acompañada por la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal a la ciudadana ANGELA RAMONA GONZALEZ GALUE, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al departamento policial de la policía Regional, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el día 21 del mes y año en curso, inmediatamente después que el ciudadano WILMER ANTONIO SANCHEZ Rincón (adolescente), denunciara a la ciudadana ANGELA RAMONA GONZALEZ GALUE, como la misma persona que minutos antes sin ninguna causa que justificara su acción, con un pico de botella de cerveza le produjo una lesión a la altura de la frente y la otra en la mejilla, de estos hechos fue testigo presencial el ciudadano LERWIS RAMON BARROSO, lesión esta que se evidencia del examen médico legal provisional que corre inserta en las actuaciones consignadas por ante este juzgado de control, de lo expuesto se evidencia la conducta desplegada por la imputada en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal Vigente, considerando que lo procedente es la aplicación o imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal, y se decrete el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sea otorgada copia del acta de este acto. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a la imputada de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quienes manifestaron su deseo de rendir declaración , por lo que este juzgador acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: ANGELA RAMONA GONZALEZ GALUE, venezolana, soltera, natural de Encontrados Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-01-1951, de 58 años de edad, ama de casa, hija de Ramona del Carmen Galue (dif|) y de Octavio Segundo González (dif), con domicilio en el Barrio La Cruz, calle Baralt, frente al taller de refrigeración, casa No. 02- Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y expuso: “ ese muchacho me estaba mamando mucho gallo, se burlaba de mi hija que tiene 13 años de nombre ANGELA MARIA PEÑA GONZALEZ, llegó un momento que me obstino tanto que la mente se me quedo en blanco, y no me acuerdo como hice para agarrar la botella y ponérsela en la cara al muchacho, quiero que me den la libertad porque tengo que ver de mi hija que quedo sola en la casa con mi marido que tiene 80 años y esta enfermo, es todo”. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública N° 1, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, para que haga su exposición en defensa de sus representados, quienes lo hace de la siguiente manera: “Vista la exposición de la representante del Ministerio, de las misma se presume la presunta comisión de un hecho, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustada parcialmente a derecho la petición del Ministerio Público; en virtud que mi defendida me ha manifestado que el adolescente WILMER ANTONIO SANCHEZ, horas antes andaba profiriéndoles palabras a su hija, al extremo que las personas que estaban alrededor comenzaron a burlarse y ella como madre de la adolescente se ofuscó, lamentando lo ocurrido, todo lo fundamentado en los principios garantístas de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicita la Defensa me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.. “En este estado este juzgador procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de lugar y modo que la llevan a imputarle a la ciudadana ANGELA RAMONA GONZALEZ GALUE, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano adolescente WILMER ANTONIO SANCHEZ , y para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en las actuaciones tales como: Denuncia interpuesta por la victima WILMER ANTONIO SANCHEZ, de fecha 21 de noviembre de 2008 , que corre inserta al folio 03, Acta de entrevista realizada al ciudadano LERWYS RAMON BARROSO, de fecha 21 de noviembre de 2008, que corre inserta al folio 04, acta policial de fecha 21 de noviembre de 2008 (folio 05), inspección técnica realizada al sitio del hecho, de fecha 21 de noviembre de 2008 (folio 06), informe médico provisional de fecha 21 de noviembre de 2008, suscrito por el medico de guarda del ambulatorio de Salud de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, (folio 08). elementos estos, que llevan al Fiscal del Ministerio Público, a solicitar la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario conforme con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al ser impuesta del Precepto Constitucional la ciudadana ANGELA RAMONA GONZALEZ GALUE, esta manifestó su deseo de rendir declaración. Hechos estos que llevan a este Juzgador a estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría de la ciudadana ANGELA RAMONA GONZALEZ GALUE, configurándose los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgador considera ajustada a derecho la petición fiscal, razón por la cual se decreta a favor de la ciudadana ANGELA RAMONA GONZALEZ GALUE, medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal, y con fundamento a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulo 259 y 260 eiusdem, imponiendo de tales obligaciones a la referida ciudadana ANGELA RAMONA GONZALEZ GALUE de la siguiente manera “ Me comprometo con este Tribunal a presentarme cada treinta (30) días a partir de la fecha”. Así mismo considera este Juzgador que se hace necesario decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para las practicas de diligencias de investigación. Se ordena otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia solicitada por la defensa pública. Oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata de la misma una vez y se le remiten las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento a lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ANGELA RAMONA GONZALEZ GALUE, venezolana, natural de Encontrados Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-01-1951, de 58 años de edad, soltera, ama de casa, hija de Ramona del Carmen Galue (dif) y de Octavio Segundo González (dif), con domicilio en el Barrio La Cruz, calle Baralt, frente al taller de refrigeración, casa No. 02- Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público, les atribuyó la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano adolescente WILMER ANTONIO SANCHEZ RINCON. Segundo: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia, solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública Primera: Cuarta: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, informando que la ciudadana ANGELA RAMONA GONZALEZ GALUE, Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata de la imputada de autos. Quinto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N°. 0827-2008, y se oficia bajo el N° 2.510-2008.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. LUIS ARMANDO ROBLES


LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. NEILA ESTHER BERBECI

LA IMPUTADA,

ANGELA RAMONA GONZALEZ GALUE

LA DEFENSA PÚBLICA N° 01 ,

ABG. TERESA DE JESUS MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MAIRA BEATRIZ VILLARRUEL.