República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Noviembre de 2008.-
198° y 149°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0806-2008.- Causa Nº C03-6339-2008.-
En esta misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano LEANDRO BERMUDEZ BRAVO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, la cual esta presidida por el abogado LUIS A. ROBLES P., en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNADEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, representante de la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano LEANDRO BERMUDEZ BRAVO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por el Defensor Privado Abog. ANTONIO JOSE CARRASQUERO, es todo”Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “ El Ministerio Publico en este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano LEANDRO BERMUDEZ BRAVO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito al Grupo De Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia el día 19 de los corrientes a las tres en virtud de que en fecha 18 de los corrientes los funcionarios adscrito al referido órgano de la policía tuvieron conocimiento de la comisión de un robo de Vehículo modelo Jaguar, Marca ABBA, Tipo Motocicleta, Color Amarillo, la cual fue avistada en fecha 19/11/2008 por los funcionarios actuantes por el ciudadano LEANDRO BERMUDEZ BRAVO, quien fuera señalado en la denuncia antes indicada como autor del la comisión del delito de Robo del vehículo antes identificado ocurrido en fecha 06/11/2008 no obstante a ello la comisión policial actuante encontrándose en labores de servicio en la parroquia Santa Bárbara sector 20 de Mayo dándole la voz de alto la cual hizo caso omiso procediéndose a realizarse una persecución del referido ciudadano quien se encontraba a bordo de la moto ya referida impactando este ciudadano contra un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, quedando lesionado por el impacto por lo que se le presto los primero auxilios siendo posteriormente detenido quedando a la orden del Ministerio Público, toda vez que la motocicleta en cuestión efectivamente había sido 0bjeto de Robo y este ciudadano no pudo demostrar propiedad sobre el vehículo motivo por el cual los hechos antes narrado la comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido solicita este representante fiscal se decrete las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo que se ventile la presente causas por la reglas del procedimiento ordinario, y por ultimo solicito se fije fecha y hora para la celebración de la Rueda de Reconocimiento, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: LEANDRO BERMUDEZ BRAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-05-1978, de 30 años de edad, soltero, Técnico Medio en Ciencias Agrícola, titular de la Cédula de Identidad N° 14.651.334, hijo de Lisandro Bermúdez y de Lupe Zenaida Bravo, residenciado en la Avenida 2 sector Sierra Maestra, casa N° 5-68 a tres casa de donde vive el abogado Antonio José Carrasquero”, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Abogado ANTONIO JOSE CARRASQUERO, para que haga su exposición: “la defensa en este acto se adhiere a la solicitud fiscal de que se decrete a mi defendido la medidas cautelares sustitutivas de libertad estipulada en el Artículo 256 en su numeral 3 de conformidad con los principios garantistas tales como de proporcionalidad establecido en el articulo 244, el articulo 44 ordinal 1 en concordancia con el Artículo 9 el primero de la Constitución y el segundo el Código Orgánico Procesal Penal que es la afirmación de libertad así como también con el principio establecido en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, en los tratados Internacionales que es el principio de inocencia, por eso ciudadano juez que solicito que se tome en cuenta el principio de inocencia, el de proporcionalidad de la medida a los efectos que de le decrete a mi defendido la medidas cautelares menos gravosa. Es todo”. Seguidamente este juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano LEANDRO BERMUDEZ BRAVO, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, del cual considera cubiertos los extremos establecida en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lo llevan a solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último pedir sea decretado el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la exposición del defensor Privado, basado en las siguientes actuaciones: Acta Denuncia de fecha 18 de Noviembre de 2008, interpuesta por el ESTADO VENEZOLANO, titular de la Cedula del Identidad N° 18.374.965, por ante Grupo Respuesta Inmediata. Extensión Sur de Lago de la Policía Regional, Acta de Entrevista del ciudadano SOLINGE CONTRERAS, portador de la Cedula de Identidad N° 16.886.692, Acta Técnica de Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, de fecha 18 de Noviembre 2008, y Planilla de Revisión de Unidades de Moto, de fecha 19-11/2008, Acta Policial de fecha 19/11/2008, Acta de Notificación de Derechos. Ahora bien, del resultado del análisis de estas actuaciones, surge a criterio de este juzgador, que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano LEANDRO BERMUDEZ BRAVO, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y siendo que nos encontramos en la fase de investigación y esa circunstancia puede ser confirmada o descartada. En razón de todo lo antes expuesto considera esta juzgador, en cuenta que se encuentran cubiertos los extremos establecidos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal, ahora bien, como quiera que consta de la información aportada por el imputado de autos que es venezolano, oriundo de la población de Santa Bárbara del Zulia que la pena a imponer en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y de acuerdo a los principios rectores del proceso tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, contemplados en los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar la prosecución y fin del proceso, lo pertinente y ajustado a derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica de cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y se niega la solicitud fiscal relacionado a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el Artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual de conformidad con los Artículo 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer de las obligaciones a contraer al ciudadano LEANDRO BERMUDEZ BRAVO, quien expone: “Juro cumplir cabalmente con las presentaciones periódicas de cada 30 días por ante este Tribunal, es todo”. Acto seguido se procede a decretar el procedimiento ordinario, por cuanto se hace necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda fijar Rueda de Reconocimiento para el día 25/11/2008 a las dos (2:00 PM). Igualmente se procede a oficiar a la Dirección del Reten Policial de San Carlos de Zulia, a los fines que cese la detención inmediata del hoy imputado, y por último se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano LEANDRO BERMUDEZ BRAVO, identificado plenamente en actas, a quien la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256, numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud fiscal relacionado a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el Artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda fijar Rueda de Reconocimiento para el día 25/11/2008, a las dos (2:00 PM) y Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del hoy imputado. CUARTO: Se ordenar la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0806-08 y se oficia bajo el N° 2498-2008.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS A. ROBLES P.
EL FISCAL AUXILIAR 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA.
EL IMPUTADO,
LEANDRO BERMUDEZ BRAVO
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. ANTONIO JOSE CARRASQUERO.
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
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