República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 20 de noviembre de 2008
198° y 149°
RESOLUCION N° 0805-2008.- Causa Penal N° C03-1748-2007
EXTENSIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACION
Visto el escrito presentado por la Defensa Pública Quinta Penal Ordinario (suplente), adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Abogada JOHANNA PINEDA, actuando como defensa de los ciudadanos imputados BRUNO FORTUL, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 40 años, fecha de nacimiento 06-10-1966, soltero, titular de la cédula de identidad 7.896.007, hijo de Jesús Salvador Fortul y de Crisálida Soto, residenciado en el Barrio Ciro Morales, avenida 2, casa s/, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. JOSE GREGORIO SOCORRO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No.12.135.239, hijo de Luis Emiro Socorro y de Dolores García, con domicilio en el Barrio Juan de Dios González, calle 8 casa s/n, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia y GILBERTO CALDERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.725.899, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 7, casa No. 1-54, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien se le sigue por ante este Despacho causa penal N° CO3-1748-2007, por la presunta comisión omisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa ENELVEN, mediante el cual refiere que ha sus defendidos en fecha 14-03-2007, en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, le fue otorgado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como fue la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la referida fecha, y por cuanto desde la fecha en que su defendido fue impuesto de sus obligaciones, la misma ha dado cabal y fiel cumplimiento a sus deberes en atención al proceso que se le sigue; es por lo que solicita la reconsideración de la medida de presentación periódica de cada treinta (30) días para que sea prolongada por cada sesenta (60) días, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Tercero de Instancia en funciones de Control, una vez revisado el escrito y las actas procésales que conforman el presente asunto, decide en los siguientes términos:
En fecha 24-01-2008, esta instancia en funciones de Control por resolución No. 081-2007- de esa misma fecha DECRETÓ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como fue la presentación periódica de cada quince (15) días por ante éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la imputación que le hiciera el Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa ENELVEN. Ahora bien, observa este Juzgador los motivos razonados en la solicitud interpuesta por la defensa de auto a favor de los mencionados ciudadanos, ésta actividad judicial a través de secretaria efectuó revisión de los libros de presentación de imputados llevados por éste Tribuna, la cual constató que los mismos han estado dando formal cumplimiento a las obligaciones impuestas por este tribunal referentes a las presentaciones, circunstancia esta que a consideración de quien preside este despacho judicial, se adecuan en causa mas que razonable y justificada para que en franca armonía a lo dispuesto en el artículo 264 del texto procesal adjetivo sea decretada la reconsideración de la medida en cuanto al lapso de presentación periódica, teniendo ahora un intervalo de cada cuarenta y cinco (45) días, en sustitución del régimen de presentación anterior. Y ASI SE DECIDE.
En razón de las antes consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, extensión Santa Bárbara de Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: DECRETAR la extensión del lapso de presentación a cada cuarenta y cinco (45) días, a favor de los ciudadanos BRUNO FORTUL, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 40 años, fecha de nacimiento 06-10-1966, soltero, titular de la cédula de identidad 7.896.007, hijo de Jesús Salvador Fortul y de Crisálida Soto, residenciado en el Barrio Ciro Morales, avenida 2, casa s/, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia JOSE GREGORIO SOCORRO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No.12.135.239, hijo de Luis Emiro Socorro y de Dolores García, con domicilio en el Barrio Juan de Dios González, calle 8 casa s/n, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia y GILBERTO CALDERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.725.899, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 7, casa No. 1-54, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien se le sigue por ante este Despacho causa penal N° CO3-1.748-2007, todo de conformidad a lo establecido en la figura técnico procesal del examen y revisión de las medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena librar boleta de notificación a los imputados ciudadanos BRUNO FORTUL, JOSE GREGORIO SOCORRO y GILBERTO CALDERA, y a la Defensora Pública Quinta, Abogada JOHANNA PINEDA. Quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 805-2008, y se oficia bajo el N° 2.497-2008. Notifíquese y Regístrese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. LUIS ARMANDO ROBLES
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
En al misma fecha y conforme a lo ordenado se libran boletas de notificaciones y se remiten al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión bajo oficio N° 2.497-2008.-
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
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