República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 19 de noviembre de 2008.-
198° y 149°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Decisión 0773-2008. Causa Nº C03-6326-2008

En esta misma fecha, siendo las tres y cuarenta horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JOSE GREGORIO CACERES PIRELA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada, CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano JOSE GREGORIO CACERES PIRELA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Sexta (S) adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO CACERES PIRELA, quien fuera aprehendido el día 17 de noviembre de 2008, aproximadamente a las once horas de la noche, por funcionarios adscritos al departamento policial Colón de la Policía regional del Municipio Colón del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana ALEXANDRA BEATRIZ BRACHO CARRASQUERO, quien entre otras cosas manifestó fue objeto de maltratos verbales y amenazas de muerte por parte de su concubino ciudadano JOSE GREGORIO CACERES PIRELA, hecho ocurrido en la avenida 9 (antes 5 de julio) invasión nueva, frente a la casa del Partido político “Vecinal”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; en razón de las cuales la vindicta pública precalifica los hechos antes narrados por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA BEATRIZ BRACHO CARRASQUERO, ahora bien ciudadano Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar le sean impuestas a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JOSE GREGORIO CACERES PIRELA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es JOSE GREGORIO CACERES PIRELA, de nacionalidad venezolana, natural de Higuerote Estado Miranda, fecha de nacimiento 17-07-1959, de 49 años de edad, soltero, alfabeto, obrero soldador, titular de la Cédula de Identidad N° 7.795.899, hijo de Carmen Rosa de Cáceres y de José María Cáceres, residenciado en la avenida 9 Bis (antes 5 de julio), rancho s/n, invasión nueva, frente a la casa del partido vecinal, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Sexta, quien expone: “Esta Defensa con fundamento al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad que rige en el proceso Penal Venezolano, solicita se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita la defensa que me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actas que componen la presente causa, es todo”. Seguidamente este juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado ISRAEL VARGAS, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano JOSE GREGORIO CACERES PIRELA el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA BEATRIZ BRACHO CARRASQUERO, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de denuncia de fecha 17 de noviembre de 2008, interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA BEATRIZ BRACHO CARRASQUERO, de cuyo contenido se desprende en acta de denuncia común que el día 16 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 10:30 de la noche, llegó su concubino ciudadano JOSE GREGORIO CACERES PIRELA, a su casa de habitación ubicada en la avenida 9, antes 5 de julio, en la invasión, frente a la casa del partido Vecinal, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, borracho, comenzó a ofenderla y amenazándola de muerte (folios 05)), acta policial de fecha 17 de noviembre de 2008 (folio 02), acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 07). Elementos estos que lleva a considerar al Fiscal Décima Sexta auxiliar del Ministerio Público, basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide primero, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana ALEXANDRA BEATRIZ BRACHO CARRASQUERO, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano JOSE GREGORIO CACERES PIRELA, éste manifestó su deseo de no declarar. Así mismo, la Defensa en su oportunidad solicita la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad y por ultimo pide copia fotostática de la respectiva acta de la presente audiencia. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera este juzgador que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano JOSE GREGORIO CACERES PIRELA, en el hecho punible que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta que el mismo reside en esta población, que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, límite máximo, que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas cuando dicha pena no se excede en su limite máximo de tres años y tenga buena conducta, predilectual, como quiera que no consta en actas que dicho ciudadano tenga conducta predilectual, al encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho Primero: Decretar a favor de la ciudadana ALEXANDRA BEATRIZ BRACHO CARRASQUERO, las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3,5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: Ordenar La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral. La prohibición de acercamiento a la ciudadana ALEXANDRA BEATRIZ BRACHO CARRASQUERO, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición al ciudadano JOSE GREGORIO CACERES PIRELA, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima, Segundo: la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones de no acercarme a la ciudadana ALEXANDRA BEATRIZ BRACHO CARRASQUERO, a su sitio de trabajo, de estudio o de su casa y no acosarla, perseguirla ni intimidarla, ni buscare otras personas a realizar los actos que dije antes, igualmente, de presentarme por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, es todo”. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se otorga copias simples del acta de la presente audiencia a la Defensa Pública No. 6, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana ALEXANDRA BEATRIZ BRACHO CARRASQUERO, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numeral 3 en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CACERES PIRELA, de nacionalidad venezolana, natural de Higuerote Estado Miranda, fecha de nacimiento 17-07-1959, de 49 años de edad, soltero, alfabeto, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.795.899, hijo de Carmen Rosa de Cáceres y de José María Cáceres, residenciado en la avenida 9 Bis (antes 5 de julio), rancho s/n, invasión nueva, frente a la casa del partido vecinal, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA BEATRIZ BRACHO CARRASQUERO. Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que componen la presente causa a la Defensa Pública. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, siendo las cuatro y quince horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0773--2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2492-2008.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. LUIS ARMANDO ROBLES

EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ISRAEL VARGAS



EL IMPUTADO,
JOSE GREGORIO CACERES


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 06,

Abg. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ