República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 19 de Noviembre de 2008.-
198º y 149º

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:


DECISION N° 0772-2008.- Causa Nº C03-6325-2008

En esta misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado de la ciudadana SANDRA MILENA FERNANDEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por el Abogado LUIS A. ROBLES P., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano Abogada ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente la imputada ciudadana SANDRA MILENA FERNANDEZ, acompañada por su Abogado defensor LUIS CARDENAS, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este tribunal a la ciudadana SANDRA MILENA FERNANDEZ, plenamente identificada en actas policiales, quien fue aprehendida en fecha 18 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las dos y veinte horas de la mañana, por funcionarios militares, adscritos a la primera escuadra de la segunda compañía, del destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Punto de Control Mi Ranchito, ubicado en el Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, toda vez que dichos funcionarios encontrándose en el punto de control fijo antes señalado observaron que se acercaba un vehículo marca Mercedes, placas Al1-13x año 1977, color Blanco, clase autobús; indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para chequear la documentación personal de las personas que viajaban a bordo del mismo, obteniendo como resultado que uno de los ciudadanos presentó una cédula de identidad venezolana signada con el N° 13.758.365, a nombre de SANDRA MILENA FERNANDEZ (con su fotografía), por la cual se presume dicho documento sea falsa, ya que al efectuar llamada telefónica a la oficina de Extranjería de Paraguachon, el funcionario José PALMAR, manifestó que ese numero de Cedula de Identidad si registra en la data venezolana a nombre LEAL QUERO FIDEL ERNESTO, fecha de nacimiento 10/05/1965, y en presencia de un testigo identificado como HECTOR CONTRERAS, se procedió a su detención y puesta a la orden de esta representación fiscal. Consta actas que conforman el presente expediente las cuales consigno ante este tribunal constante de trece (13) folios útiles. Motivos por los cuales esta representación del Ministerio Público, le precalifica e imputa al nombrado ciudadano el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual considera el Ministerio Público que se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a esta honorable Juez, le sean aplicadas al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone a la imputada de autos ciudadana SANDRA MILENA FERNANDEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que este juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es SANDRA MILENA FERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, nací el 11/11/1974, tengo 34 años de edad, soltera, Comerciante, titular de la cédula Colombiana No. 63.507.557, soy hija de Israel Torres y de Teresa Gómez, estoy domiciliada en el Sector Nueva Lucha, frente al supermercado Nueva Lucha, Municipio Mara, teléfono N° 0426-813222, es todo”. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra al defensor privado, Abogado LUIS CARDENAS, escuchada la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la petición fiscal relacionada a la aplicación de las medidas cautelares como lo son de establecidas en el articulo 256 ordinal 3 y 4 por ser ajustada a derecho, así mismo solicito se le expida una constancia a mi defendida, es todo”. Seguidamente la Juez hace la siguiente exposición: “Oída como fue la exposición realizada por el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que la llevan a imputarle a la ciudadana SANDRA MILENA FERNANDEZ, la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también sea decretado el procedimiento ordinario. La imputada al momento de ser impuesta del Precepto Constitucional manifestó su deseo de no declarar y acogerse al Precepto Constitucional, La defensa pública en su exposición, se adhirió a la petición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva y pide se le otorgue copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo la presente acta. Ahora bien, este juzgador luego de analizar las exposiciones anteriormente señaladas, así como las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta Policial N° SIP-470, inserta a los folios 2 y 3, de fecha 18 de noviembre de 2008, en la que consta la incautación de la cédula de identidad N° 13.758.365, motivo por el cual dicho ciudadano fue aprehendida y puesto a la orden del Ministerio Público; Acta de los derechos del imputado, Acta de retención de cédula de identidad, Acta de descripción del objeto retenido, entrevista realizada al ciudadano HECTOR CONTRERAS, que se encontraba en el vehículo marca Mercedes, placas Al1-13x año 1977, color Blanco, clase autobús, vehículo este donde viajaba la hoy imputada, quien fue testigo presencial del procedimiento efectuada en la presente causa por los funcionarios de la Guardia Nacional, y Acta de Inspección Técnica, que llevan a este juzgador a considerar que tomando en cuenta que nos encontramos en la fase de investigación, este juzgador determina que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción en la presente fase que señala la presunta autoría de la ciudadana SANDRA MILENA FERNANDEZ, en el hecho punible atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, y como quiera que la misma ha señalado como domicilio la Republica de Colombia, sector Departamento Santander Capital Bucaramanga, tomando en cuenta la presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, contemplados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en aquellos delitos cuya pena no exceda en su limite máximo de tres años y consta buena conducta predelictual, no constando en actas que la misma tenga conducta predelictual, lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, estando así cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta Medida de presentación periódica por ante este tribunal de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, con fundamento a lo establecido en los artículos 256 numeral 3, en relación con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, negando así la solicitud de prohibición de salida del país, toda vez que a criterio de este juzgador el otorgar dicha restricción estaría legitimando la conducta ilegal de la hoy imputada en este país, razón por la cual se niega la aplica de medida antes indicada, y a tal efecto se impone de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, de las obligaciones a la ciudadana SANDRA MILENA FERNANDEZ, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que me acaba de imponer éste Tribunal de las presentaciones cada treinta (30) días”. Cumplida con esta juramentación por parte de la imputada, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de dicha ciudadana. Se acuerda expedir la constancia solicitada por la defensa privada. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta la practica de diligencias de investigaciones tales como, experticia de reconocimiento para determinar la falsedad o no del documento incautado, y así como cualquier otras que deriven de la investigación, Se niega la solicitud de Medida de la Libertad Plena a la defensa y se otorgan las copias simples del presente acto a la defensa pública, se acuerda remitir las actuaciones a dicha fiscalía en la oportunidad legal para que dicte acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la presentación periódica de cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Publica de la ciudadana SANDRA MILENA FERNANDEZ identificada plenamente en actas, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuyera la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y niega al Ministerio Público la medida cautelar del numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda expedir la Constancia solicitada por la defensa Privada. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia, a la Defensa Publica Suplente N° 06, TERCERO: Se niega la Libertad Plena solicitada por la defensa por efecto del pronunciamiento anteriormente dictado y se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del mencionado imputado y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0772-08, se oficia bajo el N° 2491-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. LUIS A. ROBLES P.
LA FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA


LA IMPUTADA:


SANDRA MILENA FERNANDEZ

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. LUIS CARDENAS

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ