República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 19 de noviembre de 2008
198° y 149°
Causa penal No. C03-6316-2008
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0770-2008.-
En esta misma fecha, siendo las once y cinco horas de la mañana del día de hoy, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado de los ciudadanos ROBINSON SALCEDO FLORES y ALEXANDER RAFAEL VANEGAS BARRIOS, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada CARMEN OJEDA. Acto seguido este juzgador insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentran presentes los imputados ciudadanos ROBINSON SALCEDO FLOIRES y ALEXANDER RAFAEL VANEGAS BARRIOS, acompañados por la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCA, Defensora Pública Segunda, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “ En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos ROBINSON SALCEDO y ALEXANDER VANEGAS, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Jesus Maroua Semprun del Estado Zulia, en fecha 17 de los corrientes a las 12:25 horas de la mañana, toda vez que dichos efectivos se encontraban en labores de servicio en la carretera Máchiques Colon, observando un vehículo tipo pick-up, en el que se encontraba un ciudadano en la parte posterior, llenando combustible en una pipa, en tal sentido los funcionarios actuantes se apersonaron hasta el lugar de los hechos, determinando que se trataba de 200 litros de combustibles tipo gasolina, solicitando los respectivos permisos para la compra y transporte de esta sustancia, manifestando un ciudadano no poseerlo, así mismo se procedió a la detención del bombero de guardia en la estación de servicio Catatumbo, por lo que quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, es por lo que es ciudadano juez en este acto precalifico e imputo el delito de MANEJO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley sobre Materiales, sustancias y desechos peligrosos cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ahora bien ciudadano juez tomando en consideración que la presente fecha no consta el resultado de la experticia química practicada a la sustancia incautada, mas sin embargo la misma es una formula que podría encuadrar dentro del material denominado urea siendo esta precursor en el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual al encontrarse cubierto los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo cual solicito se le impongan de los imputados de autos las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 específicamente los numerales 3 y 4, por ultimo ciudadana juez solicito que se ventile la presente causa por el procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los ciudadanos ROBINSON SALCEDO y ALEXANDER VANEGAS, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestando los ciudadanos el no querer rendir declaración acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle a los imputados sus respectivas identificaciones quienes dijeron llamarse como queda escrito: ROBINSON SALCEDO FLORES, venezolano, C.I. 18.379.099, fecha de nacimiento el 22 de octubre de 1982, de 26 años de edad, natural de hijo Orfelina Flores y de Samuel Salcedo, obrero, residenciado el Caserío El Cruce sector Las Rurales, a 4 casas de la cancha de uso Múltiples, casa s/n, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, teléfono 0275-9899386 y ALEXANDER RAFAEL VANEGAS BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.479.485, fecha de nacimiento el 27 de abril de 1982, chofer, de 26 años de edad, hijote Maritza Barrios y de Jairo Olivera Vanegas, residenciado en el sector el Cruce, calle principal, vía a las Antenas de la CANTV, casa s/n, al lado del deposito de la Regional, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, teléfono: 0426-6657289 . Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensora Pública Segunda, Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, para que haga su exposición en defensa de sus representados, quien lo hace de la siguiente manera: “ Al analizar las actas que conforman la presente investigación penal se evidencia: en primer lugar, relación de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que los hechos ocurrieron según consta de acta policial de fecha 19 de noviembre de 2008, suscrita por Funcionarios de la Policía Regional del Municipio Jesús María Semprun, la cual riela al folio 2, el día 16 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, es decir transcurrieron más de 60 horas desde el momento de su aprehensión hasta el momento de ser puestos a la orden del Juez de Control, aun cuando de las actas de notificación de derechos se desprende que la del ciudadano Salcedo Flores Robinsón, tiene fecha del día 17-11-08, a las 12:25 am. y la del ciudadano Vanegas Barrios Alexander tiene fecha del 16-11-08 a las 12:25 am, es decir, en actas no quedo claro la hora de su detención. En segundo lugar, si bien es cierto que riela al folio 7, un registro de cadena de custodia, dicha acta fue elaborada con fecha 17 de noviembre de 2008, es decir un día después de haberse presuntamente cometido el hecho y aunado a ello no especifica de manera clara las características de las pipas incautadas, ni mucho menos cuales estaban llenas de presunta gasolina y cuales no aunado al hecho que de dicha acta se desprenden que los hechos ocurrieron el día 16-11-08. En tercer lugar, del acta policial comentada up-supra, si bien es cierto que los funcionarios actuantes manifiestan que se encontraban patrullando y que encontraron a un ciudadano en la parte posterior de un vehículo pick-up, llenando combustible en un recipiente plástico (pipa) y que así mismo le manifestaron al isleño (el despachador de combustible) que quedaba arrestado por su colaboración inmediata en el tráfico ilegal de combustible, también es muy cierto que de dicha acta no se determina quien es el islero y quien es el conductor del vehículo que presuntamente estaba comprando gasolina, es por lo que esta defensa considera que en base a la presunción de inocencia que le asiste a toda persona, el principio indubio pro reo, en virtud de no estar determinadas las participaciones de mis representados, por cuanto hubo violación al debido proceso y por no encontrarse cubiertos los numerales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la libertad inmediata. Igualmente solicito las copias simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado este juzgador procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia,, de la circunstancia de tiempo, lugar y modo que le llevan a imputar a los ciudadanos ROBINSON SALCEDO FLORES y ALEXANDER RAFAEL VANEGAS BARRIOS, a quienes les imputa el delito de MANEJO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley sobre Materiales, sustancias y desechos peligrosos, en perjuicio de la colectividad, en la cual considera que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y para los cuales pide se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicita la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Al momento de se impuestos de manera separada los ciudadanos ROBINSON SALCEDO FLORES y ALEXANDER RAFAEL VANEGAS BARRIOS, del precepto constitucional estos manifestaron su deseo de no declarar y la defensa pública considero que se evidencia la violación del debido proceso, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pide libertad inmediata de los imputados y por ultimo solicita copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, tales como acta policial de fecha 19 de noviembre de 2008, que corre inserta en el folio dos (02), acta de derechos de ciudadanos de fecha 17 de noviembre de 2008 (folios 03 y 04), acta de inspección técnica de fecha 17 de noviembre de 2008 (folio 05), registro de cadena de custodia de fecha 16 de noviembre de 2008 (folio 07), planilla de revisión de vehículo de fecha 16 de noviembre de 2008 (folio 09), que llevan a este juzgador a estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción en esta fase de investigación, la presunta autoría y participación de los ciudadanos ROBINSON SALCEDO FLORES y ALEXANDER RAFAEL VANEGAS BARRIOS, en el hecho imputado, pero tomando en cuenta que los mismo son venezolanos con residencia en El Cruce, Municipio Jesús Maria Semprun, Estado Zulia, que la pena a imponer en el MANEJO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS es de cuatro a seis años de prisión y de acuerdo a los principios rectores del proceso tales como presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación reextintivas de las normas de aplicación de coacción personal conforme lo establece los artículos 8, 9 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo correspondiente y ajustado a derecho es aplicar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 como lo son la presentación de cada 30 días a partir de la presente fecha, tomando en cuanta la distancia existente de la población de Casigua El cubo y la sede de este Tribunal, por considerar los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se imponen de conformidad con los artículos 259 y 260 Eiusdem, de las obligaciones a contraer a los referidos ciudadanos quines de manera separada exponen: “Juramos cumplir las obligaciones de presentarnos periódicamente ante este Tribunal y a no salir del Estado Zulia sin la autorización del Tribunal. Es todo”. Así mismo se ordena decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hacen necesarias la practica de otras investigaciones tales como experticias del material incautado, otorgar copias fotostáticas simples a la defensa de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Se ordena oficiar a la dirección del reten para que cese la detención inmediata de los referidos ciudadanos y remitir las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Por estar cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales en 1, y 2, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numeral 3, 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad e impone de las medidas a cumplir a los ciudadanos: ROBINSON SALCEDO FLORES, venezolano, C.I. 18.379.099, fecha de nacimiento el 22 de octubre de 1982, de 26 años de edad, hijo de Orfelina Flores y de Samuel Salcedo, obrero, residenciado el Caserío El Cruce sector Las Rurales, a 4 casas de la cancha de uso Múltiples, casa s/n, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, teléfono 0275-9899386 y ALEXANDER RAFAEL VANEGAS BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.479.485, fecha de nacimiento el 27 de abril de 1982, chofer, de 26 años de edad, hijote Maritza Barrios y de Jairo Olivera Vanegas, residenciado en el sector el Cruce, calle principal, vía a las Antenas de la CANTV, casa s/n, al lado del deposito de la Regional, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, teléfono: 0426-6657289, quienes el fiscal del Ministerio Público les imputa MANEJO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley sobre Materiales, sustancias y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata de los imputados de autos. Cuarta: Se otorga las copias fotostáticas simples a la Defensa Pública. Quinto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las doce y diez horas de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N°. 0770-2008, y se oficia bajo el N° 2.489-2008.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. LUIS ARMANDO ROBLES.

EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ISRAEL VARGAS
LOS IMPUTADO,
ROBINSON SALCEDO FLORES

ALEXANDER RAFAEL VANEGAS BARRIOS

LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABG. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN

LA SECRETARIO (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ