REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 14 de Noviembre de 2008.-
198º y 149º

DECISION Nº 0768-2008.- CAUSA N° C03-5763-2008.-

Visto que por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, se dio por recibido y se agregó al expediente respectivo, las actuaciones remitidas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en virtud de la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano LUIS MANUEL URDANETA OJEDA, entra este Juzgador a resolver dicho pedimento.
Mediante escrito que riela bajo el folio treinta y cinco (35) el ciudadano LUIS MANUEL URDANETA OJEDA, solicitó, se requiera a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en el Municipio Sucre, la causa relacionada con la investigación signada bajo el N° 24-F16-1562-2008, sobre la retención de un vehículo que dice es de su propiedad, con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; CLASE: Camioneta; TIPO: pick up; MODELO: BIG-10; COLOR: Rojo, PLACAS: 956-GBC; SERIAL DE CARROCERÍA: MCCD14EV216926; SERIAL DE MOTOR: K1012BPH; AÑO: 1984; USO: Carga, a objeto de tomar la decisión a que hubiera lugar.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2008, se acordó solicitar a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el expediente respectivo, y en fecha 06 de noviembre de 2008, se recibieron dichas actuaciones, constante de treinta y nueve (39) folios útiles.
Ahora bien, al analizar las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, este Juzgado Observa: Bajo los folios 2 y 3 cursa acta policial N° CR3-D32-1ERA-CIA-SIP-412 de fecha 28 de septiembre de 2008, donde consta que el vehículo objeto de la presente causa, fue retenido por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Core 3 de la Guardia Nacional, en el punto de control móvil, ubicado en la Vìa La Redoma del Conuco, Sector Santa Cruz, del Municipio Colon del Estado Zulia, por presentar el serial de carrocería (VIN) asignado con los caracteres alfa numéricos MCCD14EV216926, el cual se encuentra ubicado en la parte superior izquierda del panel de instrumento o tablero se encuentra FALSA Y SUPLANTADA, motivado a que sus remaches sujetadores presentan signos físicos de haber sido reutilizados.-
Bajo los folios 05, 06, 07, 08, cursa experticia de reconocimiento de fecha 29 de septiembre de 2008, practicada al vehículo objeto de la presente investigación, por los funcionarios SM3 (GNB) PADILLA DABOIN HERNAN y S2 (GNB) ESPINOZA POVEDA RAFAEL, quienes concluyeron que presenta 1.-) Que la placa identificadota del serial de carrocería o VIN, signado con los caracteres alfanuméricas MCCD14EV216926, la cual se encuentra fijada en el lado superior izquierdo del panel de instrumento del vehículo, la misma no es original a lo empleados por la empresa fabricante General Motors Venezolana., C.A., por lo que se determina FALSO Y SUPLANTADA; 2.-) El serial de seguridad, signada con los caracteres alfanuméricos MCCD14EV216926, el cual se encuentra ubicado el cual se encuentra fijada en el paral izquierdo o lado del conductor del vehículo, la misma es ORIGINAL, en cuanto al área de ubicación, sistema de fijación (remaches), diferenciándose de la impresión de la misma al empleado por la empresa General Motors Venezolana, C.A., por lo que se determina FALSO; 3.-) El serial del chasis, signada con los caracteres alfanuméricos MCCD14EV216926, ubicado en la parte delantera del riel derecho a la altura de la rueda delantera del vehículo la misma no es original a la empleada por la empresa General Motors Venezolana, C.A., se determina FALSO.-
Riela al folio Diez (10), comunicación N° CR-3. DF-32- SIP-791, mediante el cual el Stte (GNB) GUILLERMO NUÑEZ MORENO, remite el vehículo descrito al Administrador del Estacionamiento Santo Domingo, poniéndolo a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.-
Bajo el folio veintiuno (21), cursa orden de inicio de investigación N° 24-F16-1562-2008, de fecha 08 de octubre de 2008, dictada por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo.
Bajo los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), cursa experticia de reconocimiento de fecha 14 de octubre de 2008, practicada al referido vehículo, por el Detective HECTOR BARRIOS QUINTERO, Experto Reconocedor, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en la cual consta, que el vehículo peritado, presentó: 1.-) El serial de Carrocería (VIN), signado con los caracteres alfanuméricos MCCD14EV216926, características originales en cuanto al lugar de ubicación, material lámina, sistema de impresión troquel bajo relieve, por lo que se considera ORIGINAL.- 2.-) El serial del Motor, signada con los caracteres alfanuméricos 2TV314681, se considera ORIGINAL; 3.-) El serial del chasis, signada con los caracteres alfanuméricos MCCD14EV216926, se determina ORIGINAL.-
Al folio veintiocho (28), cursa comunicación dirigida por el ciudadano JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, al ciudadano LUIS MANUEL URDANETA OJEDA, mediante la cual le informa, que esa Representación Fiscal, resolvió negar la entrega del vehículo, en virtud de las experticias practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.-
Bajo los folios veinticinco (25), riela certificado de registro de Vehículo, N° 0214045, emanado del Ministerio de infraestructura, el cual se demuestra la titularidad del ciudadano EBRATT MEDRANO RAFAEL sobre el vehículo de la presente causa. Asimismo riela al folio catorce (14) y quince (15) documento autenticado por ante la Notaria Publica de Santa Bárbara de Zulia del Municipio San Carlos de Zulia del Estado Zulia el veintiocho (28) de abril de 2008 anotado dicho documento bajo el Nº 57, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, en la cual el ciudadano LUIS MANUEL URDANETA OJEDA, adquiere el vehículo antes descrito.-
Ahora bien del análisis realizado al escrito continente de la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano LUIS MANUEL URDANETA OJEDA, observa este Juzgador que el prenombrado LUIS MANUEL URDANETA OJEDA, acude por ante este Despacho para solicitar se requiera a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, la causa relacionada con la presente investigación, a objeto que se le haga entrega del referido vehículo. En ese sentido, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, dispone“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pudiera incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la obligación para el Ministerio Público de devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, y si eso no sucede, es decir, en caso de retrazo injustificado del Ministerio Público, surge también para el Juez de Control, la decisión de entregar los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sean requeridos, cuando las partes o terceros acudan ante el, solicitando su devolución.
Por otro lado, el artículo 117 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece: “Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes de Tránsito y Transporte Terrestres, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:
5.) Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de Registro o de los seriales de identificación del vehículo.
El único aparte de la citada disposición dispone:
OMISSIS
“Cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregaran el vehículo a sus propietarios en un lapso no mayor de 15 días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo.
Del contenido de la norma antes citada, se evidencia que en caso de retención de vehículo por seriales falsos, su devolución solo procederá una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales. En el caso que nos ocupa, el vehículo objeto de la presente causa, fue sometido a experticias de reconocimientos de seriales por los funcionarios SM3 (GNB) PADILLA DABOIN HERNAN y S2 (GNB) ESPINOZA POVEDA RAFAEL, quienes concluyeron que presenta 1.-) Que la placa identificadota del serial de carrocería o VIN, signado con los caracteres alfanuméricas MCCD14EV216926, la cual se encuentra fijada en el lado superior izquierdo del panel de instrumento del vehículo, la misma no es original a lo empleados por la empresa fabricante General Motors Venezolana., C.A., por lo que se determina FALSO Y SUPLANTADA; 2.-) El serial de seguridad, signada con los caracteres alfanuméricos MCCD14EV216926, el cual se encuentra ubicado el cual se encuentra fijada en el paral izquierdo o lado del conductor del vehículo, la misma es ORIGINAL, en cuanto al área de ubicación, sistema de fijación (remaches), diferenciándose de la impresión de la misma al empleado por la empresa General Motors Venezolana, C.A., por lo que se determina FALSO; 3.-) El serial del chasis, signada con los caracteres alfanuméricos MCCD14EV216926, ubicado en la parte delantera del riel derecho a la altura de la rueda delantera del vehículo la misma no es original a la empleada por la empresa General Motors Venezolana, C.A., se determina FALSO.-
Estos resultados, entran en total contradicción con las experticias de reconocimiento de seriales practicada por el funcionario Detective HECTOR BARRIOS QUINTERO, Experto Reconocedor, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en la cual consta, que el vehículo peritado, presentó: 1.-) El serial de Carrocería (VIN), signado con los caracteres alfanuméricos MCCD14EV216926, características originales en cuanto al lugar de ubicación, material lámina, sistema de impresión troquel bajo relieve, por lo que se considera ORIGINAL.- 2.-) El serial del Motor, signada con los caracteres alfanuméricos 2TV314681, se considera ORIGINAL; 3.-) El serial del chasis, signada con los caracteres alfanuméricos MCCD14EV216926, se determina ORIGINAL.-
Ahora bien, en la forma como se encuentran los seriales de identificación del vehículo reclamado, no le permite a este Tribunal establecer con certeza, que el vehículo objeto de la presente investigación, sea el mismo que el ciudadano LUIS MANUEL URDANETA OJEDA, solicita se le devuelva. No obstante lo anterior, tomando en cuenta la Sentencia N° 1412 de fecha 30 de Junio de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló “ (…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otra identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o las tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el artículo 794 eiudem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.
Que a juicio de la sala, “la falta de diligencia del Ministerio Público, o en su caso del Juez de Control, la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Asimismo existiendo conflicto de intereses ya que no hay otra persona que reclame el referido vehículo, este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo reclamado, en calidad de depósito, al ciudadano LUIS MANUEL URDANETA OJEDA, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que le sea requerido. Y así se decide.-
Por todo los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA la entrega del vehículo MARCA: Chevrolet; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick up; MODELO: BIG-10; COLOR: Rojo, PLACAS: 956-GBC; SERIAL DE CARROCERÍA: MCCD14EV216926; SERIAL DE MOTOR: DEV216926; AÑO: 1984; USO: Carga, en calidad de depósito al ciudadano LUIS MANUEL URDANETA OJEDA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-13.719.823, domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia, con la obligación de presentarlo cada vez que le sea requerido, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese la presente decisión. SE ORDENA: oficiar al propietario del Estacionamiento Sucre, ubicado en carretera Panamericana, sector Caño de Agua, frente al Complejo Ferial, Caja Seca, Estado Zulia, a los fines de que se haga efectiva dicha entrega y devolver el original del certificado de registro de vehículo, que riela bajo el folio veintiuno (21) y el original del documento en el cual la solicitante adquiere el vehículo antes descrito que riela bajo los folios veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26), previa certificación en actas de los mismos.- Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. Luis Armando Robles Páez.-

La Secretaria,

Abg. Carmen Ojeda Hernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0768-2008, se libró boleta de notificación y se ofició bajo el N° 2474-2008.-
2008.-
La Secretaria,

Abg. Carmen Ojeda Hernández.-