República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 13 de Noviembre de 2008.-
198° y 149°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0766-2008.- Causa Nº C03-6248-2008.-

En esta misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano YAINIS VELASQUEZ AREVALO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido este Juzgador insta a la secretaria del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano YAINIS VELASQUEZ AREVALO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, Defensora Pública Primera, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación Fiscal presenta y pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano YAINIS VELASQUEZ AREVALO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional, el día 12 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las tres horas y quince minutos de la madrugada, cuando dichos funcionarios se trasladaban por la vía denominada La Guillotina en la parte posterior del Barrio Doña Bárbara, frente al Camellón de la Finca El Nazareno la cual es propiedad del ciudadano Fernando Loaiza, y visualizaron que al lado izquierdo de la carretera se encontraban tres ciudadanos de los cuales dos se encontraban discutiendo y al ver que uno de los que estaban discutiendo, sostenía en la mano derecha un objeto de forma alargada que reflejo la luz del vehículo, procediendo dicho funcionario a tomar las mediadas de seguridad del caso dando la voz de alto al mencionado ciudadano, quien arrojó el objeto a la maleza, y que luego fue identificado como OTONIEL ZULUAGA GRAU, quien al momento se encontraba aún con vida y manifestó que el ciudadano YAINIS VELASQUEZ AREVALO lo había herido con un objeto punzo penetrante y al pasar escasos minutos se desplomo al suelo, por los que dichos funcionarios procedieron a buscar una ambulancia, trasladando al ciudadano hasta la Población de Encontrados, donde fue atendido en el Centro Clínico Ambulatorio III, siendo atendido por el medico de guardia, quien le diagnostico herida punzo penetrante a la altura de la tetilla izquierda, la cual le produjo a dicho ciudadano la muerte luego de cinco minutos de haber ingresado a dicho centro médico, al mismo tiempo parte de la Comisión de la Guardia Nacional, procedió a efectuar la búsqueda del objeto arrojado el cual fue encontrado al lado de una mata de plátano y el mismo se trataba de un arma blanca Tipo: Cuchillo, Marca: Stainless Steel, knife, de fabricación Japonesa, el cual presentaba rastros de una sustancia líquida de color rojo presuntamente sangre, la cual fue recolectada y trasladada junto con el ciudadano CARLOS ANDRES GRAU MORENO, testigo presencial del hecho, constan actas que conforman la presente causa las cuales consigno ante este Tribunal, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo la presunta camisón del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso ciudadano OTONIEL ZULUAGA GRAU. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, solicito a éste Tribunal se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, y se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano YAINIS VELASQUEZ AREVALO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz querer rendir declaración, por lo que este juzgador acuerda solicitarle al imputado de autos su respectiva identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Mi nombre es YAINIS VELASQUEZ AREVALO, Venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia fecha de nacimiento 15-12-1989, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.464.167, casado, ordeñador, hijo de Juan Velásquez y de Maryonis Arévalo, residenciado en la calle principal del Barrio Hermilo Ocando, cerca de la casa Comunal Hermilo Ocando, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien expuso: “Estábamos en una fiesta de San Martín de Loba, de allí el llegó a buscarme problemas para que le vendiera droga, yo le conteste, yo no vendo eso, fue entonces que arrancamos hacia otra fiesta y el iba delante de nosotros, el se regreso a decirme otra vez lo mismo, volví y le conteste que yo no vendía eso, bueno de allí fue cuando saco la cuchilla, y se me insinuó a darme con la cuchilla, estábamos forcejeando y ahí fue cuando nos fuimos al suelo, por desgracia nos fuimos al suelo y cuando caímos el metió la mano y callo arriba del cuchillo, de allí me levante, el también se levanto con el cuchillo metido debajo del brazo, de allí vino la policía y me estaban acusando que yo había sido y yo no llevaba cuchillo, luego los funcionarios me llevaron para el Comando y me hicieron quitar la ropa que traía llena de sangre, es todo”. A continuación se deja constancia que la representante del Ministerio Público no ejerció el derecho a preguntas. Seguidamente es interrogado por su Defensa, de la siguiente manera: Pregunta: Diga Usted, Quines se encontraban en la fiesta que menciona y si es posible de sus nombres. CONTESTO: Se encontraban Luis Gómez, Nancy Gómez, Conano. OTRA: Diga Usted, Al momento de su aprehensión le fue hallado algún objeto interés Criminalístico. CONTESTO: No. OTRA: Diga Usted, Como se encontraba usted vestido. CONTESTO: Un pantalón negro, un suéter con rallas cuadradas, zapatos marrones, una correa marrón y una gorra negra. OTRA: Diga donde reside, si usted trabaja y con quien. CONTESTO: Si trabajo, en la Hacienda La Parabólica, con el ciudadano Laureano Butacci. No fue más preguntado. Acto seguido se deja constancia que este Juzgador no ejerció el derecho a preguntas. Así mimo, este Juzgador le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, Defensora Pública Primera, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: "Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, conjuntamente con la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y de las mismas se presume la presunta camisón de un hecho punible (Delito Contra Las Personas), y el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Ahora bien, estas defensa hace las siguientes consideraciones: Primero: Se evidencia del Acta Policial levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, que observan cuando el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OTONIEL ZULUAGA GRAU, lanza un objeto (cuchillo) a la maleza, lo cual concuerda con la deposición de mi defendido que el en ningún momento poseía objeto de interés Criminalístico, es decir, el supuesto cuchillo que aparece en las actas, ya que este lo poseía la victima, y cuando hubo el forcejeo ni siquiera lo llego a tocar, ya que la victima lo lanzó al suelo, considerando que en el presente hecho lo que paso fue en caso fortuito o fuerza mayor por parte de la victima; y según las máximas de experiencia y hechos notorios las circunstancias con comitentes que dieron origen al presente proceso, se evidencia que mi defendido en ningún momento a tenido la intención de ocasionar daño lesivo alguno, ni mucho menos llegó a provocar a la victima para que este reaccionara de esa manera, considerando que no existen suficientes elementos de convicción procesal para considerar que mi defendido haya cometido el tipo penal presentado en esta audiencia. Igualmente mi defendido ha manifestado poseer arraigo en este Municipio por ser un hombre trabajador, desvirtuándose así el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito muy respetuosamente se le acuerde a mi defendido su inmediata libertad sin restricción alguna o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al articulo 305 eiusdem, esta defensa promoverá los testigos nombrados por mi patrocinado en esta audiencia, todo fundamentado en los principios garantístas de presunción de inocencia, afirmación de libertad, establecido en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en segundo lugar solicito me sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente este Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano YAINIS VELASQUEZ AREVALO, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso ciudadano OTONIEL ZULUAGA GRAU, para lo cual considera que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, basada de las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta de investigación Policial de fecha 12 de Noviembre de 2008, Acta de Inspección Técnica de fecha 12 de Noviembre de 2008, Acta de Levantamiento de Cadáver del hoy occiso ciudadano OTONIEL ZULUAGA GRAU, Acta de Inspección Técnica de la misma fecha bajo el N° 18-11, Acta de Investigación que corre inserta a los folios 5 y 6, Acta de Registro de Cadena de Custodia signada bajo el N° GN-CR.DF-321RA.CIA.3ER.PLTON. SIP: 640, en la que consta incautación del arma blanca Marca: Stainless steel, knife, de fabricación Japonesa, con un total en la medida del arma blanca de veintitrés (23) centímetros de largo aproximadamente, y de color plateado, de material acero, así como ropa personal perteneciente al ciudadano YAINIS VELASQUEZ AREVALO, Entrevista realizada a la ciudadana GRAU MORENO JULIA, progenitora del hoy occiso ciudadano OTONIEL ZULUAGA GRAU, Acta de Investigación Penal que corre inserta a los folios (15 y 16), Experticia de Reconocimiento Legal a: Una cuchilla, a una franela, a un pantalón y a un par de calzados, Informe Médico legal, practicado al ciudadano OTONIEL ZULUAGA GRAU, por el Doctor Rufino Arcenio Morales, Experto Profesional Especialista III, inserto a los folios (26 y 27), Acta Policial N° 463, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional, Entrevista tomada al ciudadano CARLOS ANDRES GRAU MORENO, Informe Médico suscrito por la Doctora Ana Suarez, inserto al folio (32), Constancia Médica inserta al folio (33), Montajes Fotográficos insertos desde el folio (34 al 40), Acta de Notificación de Derechos del Imputado inserta al folio (42), y Orden de Inicio N° 24-F16-1869-2008, elementos estos que llevan a la representante del Ministerio Público, a solicitar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YAINIS VELASQUEZ AREVALO, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con loo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa este Juzgador de las actuaciones que conforman la presente causa, que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YAINIS VELASQUEZ AREVALO, es el presunto autor del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso ciudadano OTONIEL ZULUAGA GRAU, tomando en cuenta que la pena a aplicar en su límite máximo se excede del parágrafo 1 establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que corresponde a la magnitud del daño causado, como lo es la perdida del ciudadano OTONIEL ZULOAGA GRAUS, además de existir la posibilidad de evadir la responsabilidad por encontrarnos en una zona fronteriza muy cerca del País vecino Colombia, lo correspondiente y ajustado a derecho, es dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano YAINIS VELASQUEZ AREVALO, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, así mismo, se niega la inmediata libertad sin restricción alguna o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al articulo 305 eiusdem solicitada por la Defensa, y se acuerda otorgar copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo de la presente audiencia, ordenado así librar la referida Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando el mismo a la orden de éste Tribunal, retenido en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, así mismo se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario la practica de diligencias de investigación para determinar la responsabilidad o no del hoy imputado, y remitir las actuaciones en su debida oportunidad correspondiente a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que presente un acto conclusivo que a bien tenga lugar, quedando notificadas las partes presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YAINIS VELASQUEZ AREVALO, Venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia fecha de nacimiento 15-12-1989, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.464.167, casado, ordeñador, hijo de Juan Velásquez y de Maryonis Arévalo, residenciado en la calle principal del Barrio Hermilo Ocando, cerca de la casa Comunal Hermilo Ocando, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien el Fiscalía del Ministerio Público le imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso ciudadano OTONIEL ZULUAGA GRAU, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251 numerales 1, 2 y 3 eiusdem. SEGUNDO: Se Niega, la libertad sin restricción alguna o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al articulo 305 eiusdem, y se acuerda otorgar copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo de la presente audiencia, solicitada por la Defensa. TERCERO: Se ordena librar Boleta de Privación Preventiva de Libertad quedando el mismo a la orden de este Tribunal en el Reten Policial de San Carlos de Zulia. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda remitir las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público en su debida oportunidad para que dicte acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente Decisión bajo el N° 0766-2008, y se oficia bajo el N° 2468-2008.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS ARMANDO ROBLES.



LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUTH RAMOS POLO,


EL IMPUTADO

YAINIS VELASQUEZ AREVALO



LA DEFENSORA PÚBLICA N° 01,

ABG. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ


LA SECRETARIA (S),

ABG. CARMEN OJEDA HERNANDERZ