República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 13 de Noviembre de 2008.-
198° y 149°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0765-08.- Causa Penal N° C03-6247-2008.-

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado el ciudadano JUAN GABRIEL ROSALES BUSTAMANTE, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por el Abogado LUIS ROBLES, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido este juzgador insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano JUAN GABRIEL ROSALES BUSTAMANTE, acompañado por la Abogada. TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Publica N° 1, adscrita a la Defensoria Publica de este Circuito y Extensión, es todo”.Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “Presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JUAN GABRIEL ROSALES BUSTAMANTE, quien fueran aprehendidos el día 11 de los corrientes a las siete hora de la noche por funcionarios adscrito al Departamento Policial del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, con los cuales encontrándose en labores de patrullaje en la salida del pueblo vía la Redoma de Casigua observaron un vehículo de color vino tinto, cuyo conductor asumió una actitud sospechosa al percatarse de la presencia policial por lo que se procedió por parte de dichos funcionarios a dale la voz de alto a ala cual hizo caso omiso optando por darse a la fuga siendo luego alcanzado frente a la entrada de la finca el Tamaral ubicada en la carretera que conduce Casigua Redoma del Conuco, donde le fue solicitado los documentos personales y de vehículo, en tal sentido los funcionarios actuantes procedieron a realizar una revisión al vehículo, MARCA: FORD, MODELO: Fairlane, AÑO: 1978, COLOR: VINO TINTO, CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN, PLACAS: HAB-988 encontrando en la parte posterior del mismo catorce (14) envases de plástico de color amarillo, 13 de 20 litros cada uno y uno de diez (10) litros de combustibles (Gasolina), y Cinco (05) envases plástico de color azul y negro de sesenta (60) litros cada uno la cual hace un aproximado de quinientos setenta (570) litros, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual ciudadano Juez en virtud de lo anterior precalifico e imputo la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Materiales Peligrosas, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos de los numeral 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito Ciudadano Juez, se le aplique las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme lo exigido al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al ciudadano JUAN GABRIEL ROSALES BUSTAMANTE, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitar la respectiva identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Mi nombre es JUAN GABRIEL ROSALES BUSTAMANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, nací el 30-06-1980, tengo 28 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.135.263, hijo de Ramón Rosales y Emilia Bustamante, residenciado en el Barrio Palmera 01, diagonal a una tienda propiedad del Señor Simón, Casigua El Cubo del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia , es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Publica N° 01 Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Vistas las actuaciones instruida por funcionarios adscrito a la policía Regional del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, y de las misma se presuma la presunta comisión de un hecho punible (Supuesto Sustancias Peligrosas) que el cual no se encuentra evidentemente prescrito Ahora bien me ha manifestado en esta audiencia que su padre tiene una hacienda de nombre Santa Rosa la cual queda a cuarenta (40) minutos de la población Casigua El Cubo, siendo dificultoso el trayecto y para nadie es un secreto que la actualidad por las diversas precipitaciones acaecidas de los torrenciales tanto la zona de Casigua como el cruce se han visto afectada al extremo que ha habido aluviones que parten los muros de contención y le es imposible llevar solamente el consumo diario del tanque vehicular lo llevan con fines de resguardar y almacenar para el regreso mas no para venta ni mucho menos contrabando, así como manifestarme que no se explica porque motivo los funcionarios actuantes dicen según la cadena de custodia que el tenía quinientos setentas litros y el lo que traía supuestamente era nada mas trescientos litros, es por lo que considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, establecidas en los Artículos 1, 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicita copia simple de las actuaciones que conforma presente causa. En este estado este juzgador procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la exposición realizada por la Defensa Abog. TERESA DE JESUS MARTINEZ, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este juzgador pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: del Acta Policial de fecha 11/11/2008, que corre inserta al folio (03) y su vuelto, consta la incautación por parte de funcionarios adscrito al Departamento Policial del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, catorce (14) envases de plástico de color amarillo, 13 de 20 litros cada uno y uno de diez (10) litros de combustibles (Gasolina), y Cinco (05) envases plástico de color azul y negro de sesenta (60) litros cada uno y un vehículo MARCA: FORD, MODELO: Fairlane, AÑO: 1978, COLOR: VINO TINTO, CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN, PLACAS: HAB-988 logrando incautar dentro de dicho vehículo los recipientes antes mencionados, Acta de Lectura de los derechos de los imputados, Acta de Reconocimiento, que corre inserta al folio (6) y Acta de Cadena de Custodia de los objetos incautados, que llevan a este Juzgador a verificar que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN GABRIEL ROSALES BUSTAMANTE, es el presunto autor del hecho punible como lo es el delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Materiales Peligrosas, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, configurándose los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que el hoy imputado es nativo de Casigua El Cubo y reside en el Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, no consta conducta predelictual en las actas, y de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 243 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, como lo son la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y de acuerdo al contenido de los mismos, se procede a imponer de las obligaciones al referido ciudadano. Quien manifestó: “me comprometo a presentarme por ante este Tribunal cada treintas (30) días,”. Así mismo considera este juzgador que se hace necesario decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar el pedimento del Representante del Ministerio Público en relación a la imposición del Numeral 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para las practicas de diligencias de investigación para determinar fehacientemente la responsabilidad o no del hoy imputado. Se ordena expedir copias simples a la defensa de todas las actuaciones que conforman la presente investigación a la defensa. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y se le remiten las actuaciones en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253, 256, numeral 3, artículos 8, 9, 243, 244, 247, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JUAN GABRIEL ROSALES BUSTAMANTE, identificado plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Materiales Peligrosas, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del fiscal relacionado al numeral 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del imputado de autos. QUINTO: Se otorga las copias fotostáticas simples a la Defensa. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las una hora y cuarenta y cinco de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0765-08, y se oficia bajo el N° 2467-2008.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),


ABG. LUIS ROBLES.

LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUTH RAMOS POLO

EL IMPUTADO,

JUAN GABRIEL ROSALES BUSTAMANTE

LA DEFENSA PUBLICA N° 01,

ABG. TERESA DE JESUS MARTINEZ
LA SECRETARIA (S),

ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.