República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Noviembre de 2008
198° y 149°
DECISION N° 0767-08 CAUSA C03-5513-08
Vista la diligencia presentada por la Abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Suplente N° 3, Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, en su condición de Defensora del ciudadano JHON JAIRO ALMANZA BUELVAS, identificado en actas, mediante la cual expone que su defendido desde que fue privado de su libertad hasta la presente fecha le ha sido imposible de su parte ofrecer los caucionantes exigidos para el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicita que se decrete la libertad de su defendido por Caución Juratoria y que con posterioridad sea constituida la caución acordada; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
El día 20 de Octubre de 2008, el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, Abog. ISRAEL VARGAS MARCHENA, presentó ante este Tribunal al ciudadano JHON JAIRO ALMANZA BUELVAS, imputándole la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la precitada ley especial en concordancia con el Artículo 415 del Código Penal, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEYDA ELENA PUCHE PERDOMO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando este Tribunal, según resolución N° 0612-08, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numeral 3 Y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia, que presenten buena conducta, con responsabilidad, así como poseer suficiente capacidad económica para contraer las obligaciones a que hubieren lugar presentarse a este Tribunal cada quince (15) días,.
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
Ahora bien, teniendo en consideración tanto los argumentos de hecho como de derecho en que la ABG. YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Suplente N° 3, Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, en su condición de Defensora del ciudadano JHON JAIRO ALMANZA BUELVAS, fundamenta su solicitud y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que desde el día veinte (20) de octubre de 2008, hasta la presente fecha, el imputado JHON JAIRO ALMANZA BUELVAS, ha permanecido recluido en el Reten Policial de San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a la orden de este Despacho, y aún cuando este Tribunal recibió los recaudos de fianza pero presentándose imposibilidad de presentarse los fiadores por razones ajenas a su voluntad y considerando lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la expresa obligación a los Tribunales de la República, de evitar imponer una medida cautelar de imposible cumplimiento, ni desnaturalizar la finalidad de la misma, se hace procedente revisar la medida cautelar prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al mencionado ciudadano, tal como lo dispone el artículo 264 del mismo texto procesal y en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Santa Bárbara del Zulia considera procedente en derecho eximir al ciudadano JHON JAIRO ALMANZA BUELVAS, de constituir la caución personal exigida en fecha 20 de octubre de 2008, mediante resolución No 0612-08, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos dejando vigente la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Santa Bárbara del Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Eximir al ciudadano JHON JAIRO ALMANZA BUELVAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Departamento Sucre (Colombia), de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C-92.276.690, de fecha de nacimiento 14-09-1973, hijo de Carmen Buelvas y Dionisio Almanza, soltero, obrero, residenciado en la Parcela denominada Bendición, sector El Canal, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de constituir la caución personal exigida en fecha 20 de octubre de 2008, mediante resolución No 0612-08, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos Y dejando vigente la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio al Reten Policial de San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de participarle al Director de la decisión tomada, a objeto de participarle que se le ha otorgado la libertad al imputado JHON JAIRO ALMANZA BUELVAS. Regístrese la presente Resolución y Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. LUIS A. ROBLES P.
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el No.0767-08 y se libró oficio bajo el No. 2471-08 al Reten Policial de San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
MPA/mila
Causa: C03-5513-2008
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