República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Noviembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL (SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO)
Decisión N° 0750-2008.- Causa Penal Nº CO3-2417-2007.-
En el día de hoy, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presidida por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ, con ocasión de la solicitud de Sobreseimiento presentada por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JORGE JAVIER VIVAS OVALLES, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS ALEXANDER SULBARAN POLANCO, en su condición de victima, es todo. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se dio un lapso de espera de media hora, la cual se encontraba fijada para las diez horas de la mañana, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado de autos ciudadano JORGE JAVIER VIVAS OVALLES, quien se encuentra en libertad, acompañado por su Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, Defensor Privado, así como también se encuentra presente el ciudadano ARGENIS ALEXANDER SULBARAN POLANCO, en su condición de victima, es todo”. Seguidamente el Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadano Juez, una vez concluida la investigación y del estudio realizado a las actas, el Ministerio Público presenta escrito de Solicitud de Sobreseimiento en fecha 13 de Octubre de 2008, en virtud de que en dicha investigación no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan determinar que el ciudadano JORGE JAVIER VIVAS OVALLES, sea autor o participe de los hechos ocurridos el día 25 de Septiembre de 2007, y que se encuentran claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, los cuales fueron calificados por esta vindicta pública de la siguiente manera SECUESTRO EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS ALEXANDER SULBARAN POLANCO, se hizo en dicho escrito indicación de las diligencias practicadas, así como las razones de hecho y de derecho que llevaron al Ministerio Público a interponer en fecha 13 de Octubre de 2008, escrito de Solicitud de Sobreseimiento. Se ratifica en todos y en cada una de sus partes dicho escrito, y así mismo solicita el Ministerio Público sea decreto el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano JORGE JAVIER VIVAS OVALLES, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el segundo supuesto del ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”. A continuación, el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público y la finalidad de la audiencia; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: JORGE JAVIER VIVAS OVALLES, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 11-04-1.975, de 32 años de edad, casado, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad N° 12.134.045, hijo de Julio Vivas y de Aide Ovalles de Vivas, residenciado en la avenida 2, casa N° 4-61, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono personal 0424-7350459, es todo, quien expuso: Ciudadano Juez y Ciudadana Fiscal, de verdad que en este acto se confirma lo que en la Audiencia Preliminar hemos venido resaltando, y a su vez, ratificar lo que posterior luego de lo planteado en la Audiencia Preliminar, se pudo esclarecer nosotros manifestábamos que desde el momento en que el hecho ocurrió y que se me notifica del mismo inmediatamente nos colocamos a la disposición tanto del Ministerio Público, como de las Autoridades Policiales y Militares, e hicimos presencia permanente y colaborando en función de poder esclarecer el hecho, nos preguntamos en ese entonces del porque el Ministerio Público solicita una Orden de Aprehensión en pleno conocimiento de que siempre estamos allí colaborando, y en que ese momento dijo la juez que allí existía peligro de fuga, lo cual nunca existió porque siempre estábamos colaborando con la investigación, así mismo, en el momento de la presentación se le manifestó a la Juez, que el hecho ocurrió a pocos metros de mi casa de residencia, y en una calle donde permanentemente y casi por obligación mi vehículo pasa, vehículo este que por cierto era plenamente reconocido por la comunidad y sobre todo por los vecinos del sector, pues tenia mas de 1 año con ella, y por mis funciones como Concejal del Municipio, todo el mundo lo conoce, le manifiesto ciudadano juez, el como entonces pude utilizar mi vehículo para dicho secuestro, si todo el mundo conoce mi vehículo, como Presidente de la Comisión de Seguridad y Defensa ciudadana del Municipio, y Acerrimos luchadores en contra de este delito y de eso puede dar fe nuestro historial no solo local, sino también Regional y Nacional, sumado a todos los esfuerzos concretos que hemos hecho para promover las medidas de seguridad y prevención del delito, cualquier sea su expresión en el municipio, así mismo, aunque no descarto la participación de un vehículo con similares características al mío, también le expresamos en ese entonces las contradicciones de los funcionarios que actuaron, eso como muchos otros elementos señalo como que en este momento en este acto se ratifica nuestro argumento, y que de verdad hubiese sido importante y determinante si me hubiesen llamado para determinar donde estaba mi vehículo en ese momento, donde y con quien estaba yo en ese momento, y así se hubiese ahorrado mucho de lo que después en perjuicio de mi ocurrió, agradeciendo a este Tribunal y al Ministerio Público las diligencias y los oficios en relación a este acto conclusivo, y mi llamado con todo respeto a considerar en caso como este, algunos elementos porque se juega con el prestigio y la carreta política, familiar y ciudadana que en este momento es reversible, es todo. Acto seguido el Juez de Control procede a darle la palabra al Defensor Privado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, para que haga su exposición en representación del ciudadano JORGE JAVIER VIVAS OVALLES, quien lo hace de la siguiente manera: “No hay objeción a la solicitud del Ministerio Público, y solicito copias certificadas del presente expediente así como del acta que se levanta, es todo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la victima de autos, ciudadano ARGENIS ALEXANDER SULBARAN POLANCO, para que haga
su exposición, quien lo hace de la siguiente manera: No tengo nada que decir en lo respecto. Seguidamente el Juez Tercero de Control pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: “Escuchada como han sido las partes en la presente Audiencia y revisados como han sido las actas que conforman la investigación Fiscal signada con el N° 24-f16-1241-2007, haciendo un análisis exhaustivo de todo el cúmulo de elementos de convicción recabados por la vindicta pública, este Juzgador considera ajustado en derecho Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena registrar la presente Decisión bajo el N° 0750-2008. Quedando notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. LUIS ARMANDO ROBLES.
LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEYDUTH RAMOS POLO,
EL IMPUTADO,
JORGE JAVIER VIVAS OVALLES
LA VICTIMA,
ARGENIS ALEXANDER SULBARAN POLANCO
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABOG. AITOB LONGARAY VELASQUEZ
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
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