República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Noviembre de 2008.-
198° y 149°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0751-2008.- Causa Nº C03-6178-2008.-
En esta misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado de los ciudadanos JOSE GREGORIO MAESTRE LUBO Y ELIEZER DE JESUS CHACIN COLMENARES, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por el Abogado LUIS A. ROBLES P., en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido este juzgador insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, se encuentran presentes los imputados ciudadanos JOSE GREGORIO MAESTRE LUBO Y ELIEZER DE JESUS CHACIN COLMENARES, acompañados de su Defensor Privado Abogado LUIS CARDENAS, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE GREGORIO MAESTRE LUBO Y ELIEZER DE JESUS CHACIN COLMENARES, quienes fueron aprehendidos por una Comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha diez (10) de noviembre de 2008, a las diez y veinte de la noche aproximadamente, en momentos que dichos funcionarios se encontraban de servicios realizando un recorrido por las inmediaciones de la plaza Bolívar de la Parroquia Santa Cruz y visualizo a dos sujetos que se encontraban en una unidad moto la cual presentaba características similares a la que previamente había sido denunciada como robada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos por la ciudadana JENNIFER CAROLINA PORTILLO NAVA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia quien en dicha denuncia manifestó que tres sujetos desconocidos portando arma de fuego a bordo de dos motos jaguar de colores blanca una y otra de color azul los interceptaron a ella y a su novio de nombre DARWINSON ARAUJO, llegando al primer reductor de velocidad ubicado en la entrada de San Carlos Municipio Colón del Estado Zulia, los encañonaron y a ella la hicieron montar en unas de las motos mientras que a su novio se le monto unos de los tres sujetos en la parte de atrás de la moto que iba conduciendo, llevándolos encañonados hacia el sector la Cordillera a una parte que llaman la capilla de San Benito en donde desnudaron a su novio DARWINSON ARAUJO, dejándolo tirado en el suelo y llevándole toda la ropa y a ella la montaron encañonada en una de las motos en los que se trasladaban dichos sujetos llevándola hasta los lados del matadero Frisurca ubicado en la población de Santa Cruz del Zulia donde la metieron por un camellon que da hacia la orilla del río Escalante de la misma población donde los tres sujetos la apuntaron obligándole a quitarse el pantalón y el blumer que tenía puesto abusando de ella dos de los tres sujetos antes mencionado quienes luego la dejaron en el lugar llevándosele la moto MARCA AVA, MODELO NEON, COLOR ROJO, SERAIL DE CHASIS LBRSPKB5179017786, SERIAL DE MOTOR SL162FMJ79017786, propiedad de su novio de nombre DARWINSON ARAUJO, saliendo luego esta hacia fuera del camellon de la carretera donde se encontró con una patrulla de la policía Municipal y le manifestó lo sucedido, consta actas que conforma la presente causa las cuales fueron consignadas por ante este Tribunal constante de treinta y tres (33) folios útiles en razón de las cuales precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3, todos de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio DARWINSON JESUS ARAUJO y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente JENNIFER CAROLINA PORTILLO NAVA. En primer lugar solicito a este Tribunal la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250, en concordancia con el Artículo 251 numerales 2 y 3 y Artículo 252, todos del código adjetivo vigente, en segundo lugar así solicito sea fijado hora y fecha para llevar a cabo rueda de reconocimiento de individuos y por último solicito respetuosamente ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario penal, es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos JOSE GREGORIO MAESTRE LUBO Y ELIEZER DE JESUS CHACIN COLMENARES, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente de forma separada sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libres de toda prisión, coacción y apremio manifestaron querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarles a los imputados las respectivas identificaciones en forma separada quienes dijeron llamarse como queda escrito: Mi nombre es JOSE GREGORIO MAESTRE LUBO, Venezolano, natural de Santa Bárbara, nací el 21/12/1977, tengo 30 años de edad, soltero, soy titular de la Cédula de Identidad N° 14.244.644, soy hijo de Nilo Maestre y Leída de Maestre, estoy residenciado en la calle principal del Sector Molino, de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia , quien expuso: “ El amigo mío que acaba de salir vive cerca de la casa el tiene un tallercito de arreglar moto frente a su casa a el le llevaron una moto para que le arreglara los bujes y le entregaron los repuestos los chamos le dijeron que la venían a buscar eso fue el domingo y no vinieron mas el lunes el salio a probar la moto y salio a dar la vuelta por el pueblo como me vio me dijo que había arreglado la moto y que saliéramos a probarla yo vine y me monte y dimos la vuelta en la plaza estaban la policía en la plaza que estaban vigilando la plaza por la feria y nos dieron la voz de lato le pasamos cerca de los pies de la policía y nos dio tiempo de pararnos mas adelante sin querernos escarpar ningún delito nosotros estábamos inocente los policías nos dijeron que esta moto estaba solicitada y nos colocaron contra la pared y fue cuando nos llevaron detenidos a lo que llegamos a la policía nos calleron a golpe los policías y nos dijeron que la moto era robada y que habían fregado violado a la muchacha pero nosotros no sabemos eso, al contrario nosotros queríamos que allá en la policial llegara la muchacha y declara que nos viera y que ella debía saber como eran los que le hicieron el daño nosotros le explicamos a los policías que el muchacho arregla moto y le llevaron la moto a arreglar que si nosotros hubiésemos hecho ese daño no le hubiéramos pasado por el frente a los policías nos hubiéramos escapado le hubieran cambiado piezas a la moto, esa moto se l entregaron completica tal como estaba sin quitarle ninguna cosa, si en verdad hubiésemos hechos nosotros hubiésemos salido al mes, es todo”, El tribunal le sede la palabra al representante del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas 1- ¿DIGA USTED FECHA Y HORA EN QUE MANIFIESTA USTED QUE ESAS PERSONAS LE LLEVARON LA MOTO Y SI TIENEN CONOCIMIENTO DEL NOMBRE DE ESAS PERSONAS QUE SUPUESTAMENTE LE LLEVARON ESA MOTO? CONTESTO: la hora no la se la debe saber el, el es solamente amigo mío, el día parece que el me dijo que fue el domingo y salimos el lunes a probarla y me encontró en la plaza, es todo. El tribunal le sede la palabra a la defensa privada Abog LUIS CARDENAS quien realiza las siguientes preguntas 1- ¿DIGA USTED AL TRIBUNAL A QUIEN FUE REALMENTE A LA PERSONA A QUIEN LE ENTREGO LA MOTO? CONTESTO: .al mecánico, es todo 2- ¿DIGA USTED AL TRIBUNA DIGA SI ESTABA PRESENTE AL MOMENTO DE LA ENTREGA? CONTESTO: no estaba presente eso se lo llevaron a donde el arregla moto, el me vino a ver a mi al otro día, es todo. SEGUIDAMENTE SE IDENTIFICA el segundo de los imputados quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es ELIEZER DE JESUS CHACIN COLMENARES, Venezolano, natural de Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, nací el 30/09/1989, tengo 19 años de edad, soltero, soy titular de la Cédula de Identidad N° 21.226.015, soy hijo de Danis Colmenares y Erpidio Chacin, estoy residenciado en la Calle Aurora, casa N° 11 sector el Remolino de la Parroquia Santa Cruz, quien expuso: “ yo tengo un tallercito frente a mi casa y me llego el muchacho con la moto para que se la arreglara tenía la cadena partida y estaba desajustado del caucho de atrás me pregunto cuanto costaba eso y yo le dije veinte (20) mil bolívares arreglarla que voy a buscar unos repuestos que voy a ponerle y ahorita vengo a buscarla se pasaron horas y horas y el no fue a buscar la moto y yo salí en la moto a probarla para ver si no había quedado mal de los ejes y de la cadena salimos y pasamos por el frente de la policía y allá en la plaza cuando nos regresamos para devolverme para la casa pasamos por el frente de la policía como a cinco metros amas o menos nos mandaron a parar a la derecha por favor nosotros nos detuvimos y ellos dijeron esta moto esta solicitada bueno yo la moto la estoy arreglando salí en ella para dar una vuelta para ver como quedo la cadena y los bujes los policías no me dejaron hablar mas me montaron en la patrulla y me llevaron a comandancia y allí se nos pusieron hacer pregunta y preguntas yo tengo un taller en la casa el chamo me llevo la moto para arreglarla yo no tengo nada que ver ese cuentito no se los creía ellos que ya ellos se lo sabían de memoria me preguntaron que quien había traído la moto y yo le dije que el chamo no lo conozco no es de santa cruz para decirte yo quien es yo lo distingo a el es gordito bajito, blanco y tiene pecas no nos quisieron creer que les puedo decir yo que la moto la estaba arreglando y yo no tenía culpa, ello me dijeron que habían violado a una muchacha ahora nosotros no sabíamos ni como era que le íbamos a decir nosotros, me dijeron vamos a trasladarte para el reten porque es un delito y yo solo que decía que tenía un taller que la estaba arreglando y les pase por el frente en la plaza y ahí fue que me detuvieron, es todo. El tribunal le sede la palabra al representante del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas 1- ¿DIGA USTED AL TRIBUNAL LA FECHA Y HORA EN QUE USTED MANIFIESTA QUE LE ENTREGARON LA MOTO PARA REPARARLA? CONTESTO: Yo estaba sentado en frente de mi casa eran como las ocho y media o nueve de la noche y llega el chamo con la cadena en la mano y paso de largo pregunto en la esquina y se regreso y llego a mi casa, me pregunto si yo reparaba moto aquí y yo le dije que si porque para que me arregles la mía pero ahorita porque necesito irme y yo le conteste que ahora no se la podía arreglar, ahora si quieres venir a buscarla mañana a primer hora siete de la mañana y espere y espere y salí para la venta de repuesto y pregunte si había venido el chamo y me dijeron que nada que ver, es todo. El Tribunal deja constancia que la defensa privada no realizo preguntas. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Privada, Abogado LUIS CARDENAS, para que haga su exposición en defensa de los ciudadanos JOSE GREGORIO MAESTRE LUBO Y ELIEZER DE JESUS CHACIN COLMENARES, quien lo hace de la siguiente manera: "La defensa actuando responsablemente y seriamente como es el mandato otorgado por la personas sentada en ese banquillo de acusados donde se debate aquí es l libertad de la persona principio después de la vida, la defensa niega rechaza y contradice en primer lugar la precalificación de Ministerio Público si bien es cierto el representante del Ministerio Público es el titular de la acción penal pero no es meno cierto es dar y aprobar todas la solicitudes es como darle un cheque en blanco estamos debatiendo la libertad de una persona de las actas se desprende que existe una violación existió un robo a mano armada pero el hecho ocurrió dice el folio 02 que la noche del día 09/11/08 se realizo el hecho en mención el abuso sexual el robo gravado pero fue día 10/11/2008 a las diez y treinta de la mañana como lo establece el folio 1 que se interpuso la denuncia el día 09/11/08 día domingo ocurrió el hecho que lamentablemente le hicieron a la victima no lo negamos pero a mis defendido lo detienen por el simple hecho de tener esa moto es exagerada la precalificación dada por el Ministerio Público en este acto estamos en presencia del tipo penal establecido es el aprovechamiento de objeto proveniente del delito como pudimos escuchar la declaración de esos señores oyen estaban rindieron declaración unos de ellos es un mecánico reconocido de la población de santa cruz cerca de l lugar del hecho esta defensa pudo asesorar al imputado que la moto se la había entregado el día lunes el dijo que se la entregaron a las 8:30 y 9:00 de la noche esta a poca distancia de donde ocurrieron el hecho, a los que le hicieron el hecho se le daño la moto al mencionado imputado desconociendo la procedencia del objeto entregado procede a comprar los repuesto para hacerle entrega de la moto ese día y en vía de cuestión de probar salen en la moto , no fue pintada no se fue arreglada tal como se la quitaron los policías por es fue reconocida no creamos tan estupidos esas personas sentadas aquí, había una feria, estaba con el mismo color pasaron cerca de los funcionario policiales sin temor alguno por supuesto reconocieron los sujetos le dieron la voz de alto ellos acataron la misma y se procedió a detenerlo ciudadano juez usted como garante de los principios rectores del procesos contenido en nuestra carta magna y envase a la experiencia que tiene solicito a usted por lo que se desprende de esas actas que se le decrete a mis defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en la Artículo 256 ordinales 3 y 4 y que se continué con la investigación para saber quienes son los culpables para demostrar la culpabilidad en estos delitos es justicias que solicitamos ciudadanos juez, es todo”. Seguidamente este juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales:"Escuchada como fue la exposición efectuada por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle a los ciudadanos JOSE GREGORIO MAESTRE LUBO Y ELIEZER DE JESUS CHACIN COLMENARES, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3, todos de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio DARWINSON JESUS ARAUJO y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente JENNIFER CAROLINA PORTILLO NAVA y en el cual considera se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 numerales 2 y 3 y Artículo 252, todos Código Orgánico Procesal Penal, basado en lo antes expuesto, pide le sea aplicada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos. De igual manera la Defensa en su exposición que de acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público, y declaración de sus defendidos, la misma pide le seas aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y los principios rectores de presunción de inocencia, y afirmación de libertad, establecidos en los Artículos 8 y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, del análisis efectuado a cada una de las exposiciones efectuadas tanto por el Ministerio Público, la Defensa y Declaración de Imputados, así como del análisis efectuado a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Denuncia Interpuesta por la ciudadana JENNIFER CAROLINA PORTILLO NAVA, Entrevista Realizada al ciudadano DARWINSON JESUS ARAUJO LEON, así como Acta Policial, de fecha 10-11-2008, que corre inserta en el folio21 y su vuelto, Inspecciones Técnicas de los Lugares, bajo los N° 12, 13 y 14-11, factura de fecha 31-08-2007, bajo el N° 0742, respectivamente, elementos que llevan a este juzgador, evidenciar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar en esta fase de investigación la participación en el hecho punible que atribuye el Fiscal del Ministerio Público, del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código penal, cometido en perjuicio DARWINSON JESUS ARAUJO, apartándose de la precalificación dada por el Ministerio Público. Ahora bien en cuanto a l delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De las catas no se desprende suficientes elementos de convicción para poder determinar la responsabilidad de los imputados de autos. Ahora bien para este Juzgador surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE GREGORIO MAESTRE LUBO Y ELIEZER DE JESUS CHACIN COLMENARES, son los presuntos autores del hecho punible como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano DARWINSON ARAUJO, configurándose los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera quE los hoy imputados son nativos de Santa Bárbara y Santa Cruz y reside en el Municipio Colon del Estado Zulia, no consta conducta predelictual en las actas, y de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 243 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, como lo son la presentación periódica de cada ocho (08) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y a no salir de la jurisdicción del estado Zulia sin la previa autorización del Tribunal y de acuerdo al contenido de los mismos, se procede a imponer de las obligaciones al referido ciudadano. Quienes manifestaron: “nos comprometemos a presentarnos por ante este Tribunal cada ocho (08) días, y a no salir de la jurisdicción del estado Zulia sin previa autorización del tribunal”. Así mismo considera este juzgador que se hace necesario decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para las practicas de diligencias de investigación para determinar fehacientemente la responsabilidad o no del hoy imputado, y se declara sin lugar el pedimento del Representante del Ministerio Público en relación a la imposición de la aplicación de la Privación Judicial de Libertad prevista en el Artículo 250 y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el Artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda fijar Rueda de Reconocimiento de Individuos para el día 14/11/2008, a las nueve y treinta minutos de la mañana. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y se le remiten las actuaciones en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253, 256, numeral 3 y 4, artículos 8, 9, 243, 244, 247, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos GREGORIO MAESTRE LUBO Y ELIEZER DE JESUS CHACIN COLMENARES, identificado plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano DARWINSON ARAUJO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del fiscal relacionado a la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, prevista y sancionada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa Privada en cuanto a ala aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecidas en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda fijar Rueda de Reconocimiento de Individuos para el día 14/11/2008 a las nueve y treinta (9:30 am). QUINTO: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del imputado de autos.. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0751 -2008.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS A ROBLES P.
EL FISCAL 16 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEYDUTH RAMOS POLO.
LOS IMPUTADOS,
JOSE GREGORIO MAESTRE LUBO ELIEZER CHACIN COLMENARES
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. LUIS CARDENAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.
|