República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 11 de noviembre de 2008.-
198º y 149º

DESESTIMACION DE DENUNCIA (ART. 283 y 300 del COPP.-)

Causa Penal N° C03-5624-2008.-

RESOLUCION N° 0723-2008.-

Revisada como ha sido la presente causa penal, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 30 de septiembre de 2008, se recibió denuncia No. 283-2008, por ante el departamento Policial Sucre, Policía Regional del Estado Zulia, remitiendo denuncia formulada por la ciudadana ELVIS MARISELA LIMA ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.996.047, residenciada en Nueva Bolivia, calle 3, diagonal al Banco Banesco, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, quien expuso: “ Yo vengo a denunciar a la ciudadana YIVEANA DEL CARMEN VALBUENA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.615.490, residenciada en el sector Brisa del río, tercera calle, casa No. 32, diagonal a la Escuela fe y Alegría , Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, motivado a que en el mes de febrero del año pasado, le arrendé una vivienda en Brisas del río, tercera calle, casa No. 32, diagonal a la Escuela Fe y Alegría, en la cual firmamos un documento de arrendamiento por un lapso de 6 meses, los cuales culminaron el 26 de agosto del año en curso, al momento de pedirle que me hiciera entrega de mi vivienda, ella me manifestó que me retirara, que no tenía nada que buscaren esa casa, al siguiente día me trasladé a la vivienda antes mencionada, con la finalidad de conversar con la señora YIVEANA para que desistiera y me entregara mi casa, en ese momento me atendió el ciudadano ALEXANDER, de quien desconozco más datos y se que es el esposo de la ciudadana antes mencionada, manifestándome de que yo desistiera de mi casa, ya que ellos habían decidido no hacer entrega de la misma, yo le manifesté que me iba a trasladar hacía el comando de la policía y el me dijo que a él y a su familia los sacaban muertos de ahí. Es todo”.
El Ministerio Público funda su petición al observa que el hecho denunciado no reviste carácter penal, ya que los hechos narrados sólo se persigue a instancia de la parte agraviada o victima por ante los Tribunales Civiles todo de conformidad con los artículos 283 y 300. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Analizado el escrito de solicitud fiscal, así como el contenido de los hechos, se aprecia de la comunicación No. DP.SI-879-2008, presentada por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por ll sub.-Comisario MANUEL NAVARRO, Jefe del departamento policial Sucre, de la Policía Regional del Estado Zulia, donde remite el acta de denuncia interpuesta con la mencionada ciudadana ELVIS MARIZELA LIMA Acosta, que para este juzgador no reviste carácter penal, en virtud de la denuncia anteriormente señalada, el cual requiere para su enjuiciamiento Acusación de la parte agraviada, considerándose así que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la titularidad de la acción penal pública corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales aquí expuestas, en conformidad con lo que establece el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto cometido y responsabilidad impone al Ministerio Público, enmarque su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley repercuta como punibles y enjuiciables, requiriendo para su enjuiciamiento Acusación o querella de la parte agraviada. Razón por la cual le asiste la razón y el derecho al Ministerio Público de solicitar la desestimación de la presente acción penal, siendo lo procedente para éste Tribunal en el caso objeto del tema a decidir DECLARAR CON LUGAR, la desestimación de la denuncia ut-supra señalada a tenor de lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ésta juzgadora Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: En conformidad con lo dispuesto en los Artículos 283 y 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Se DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, a favor de la ciudadana YIVEANA DEL CARMEN VALBUENA SOTO, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que los hechos señalados para este juzgador no reviste carácter penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELVIS MARISELA LIMA ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.996.047, residenciada en Nueva Bolivia, calle 3, diagonal al Banco Banesco, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, por no estar cumplidos con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal de la misma, los cuales requiere para su enjuiciamiento Acusación o querella de la parte agraviada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 28 numeral 4 Literal C, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público, a la denunciante y a la denunciada, de la decisión adoptada Remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese la presente decisión bajo el N° 723-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. LUIS ARMANDO ROBLES.


LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la anterior decisión bajo el N° 723-2008, se libran las correspondientes boletas de notificaciones y se remiten con oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 2.429-2008.-

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.