República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Noviembre de 2008.-
198° y 149°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0710-2008.- Causa Nº C03-5870-2008.-
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano PEDRO JOSÉ DORIA MERCADO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por el ABG. LUIS ARMANDO ROBLES, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido este juzgador insta al secretario del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano PEDRO JOSÉ DORIA MERCADO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Tercera Suplente, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano PEDRO JOSÉ DORIA MERCADO, quien fuera aprehendido el día 31 de Octubre de 2008, a las seis y cincuenta horas de la noche, por funcionarios adscritos al Destacamento Policial del Municipio Catatumbo de la Policía Regional, luego de haber sido denunciado por la ciudadana EVELIN CAROLINA ESPINOZA CHOURIO, quien entre otras cosas manifestó que ese mismo día siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, se trasladó hasta la residencia del padre de su hija, ubicada en el Barrio Ermilo Ocando, calle N° 3, casa S/N, de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a buscar a su hija ANAIS JOHANA DORIAS ESPINOZA, y al llegar a la residencia antes descrita se encontró con el ciudadano PEDRO JOSÉ DORIA MERCADO, quien se negó a entregarle a la niña alegando que no la cuidaba bien, y propinándole en ese mismo momento una cachetada tomándola por el brazo, razón por la cual dicha ciudadana se traslado hasta la sede del Departamento Policial, a interponer la correspondiente denuncia, por la cual los funcionarios procedieron a realizar la detención del ciudadano PEDRO JOSÉ DORIA MERCADO, quien se negó, se alteró y quiso emprender la huida, saliendo lesionados en dicho procedimiento los oficiales JORGE LOAIZA y ODIN GARCÍA, los cuales están adscrito al referido Departamento Policial, constan actas que conforman la presente causa las cuales consigno ante este Tribunal, constante de catorce (14) folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVELIN CAROLINA ESPINOZA CHOURIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los funcionarios JORGE LOAIZA y ODIN GARCÍA. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar le sean impuestas a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano PEDRO JOSÉ DORIA MERCADO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado su respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es PEDRO JOSÉ DORIA MERCADO, Venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-09-1984, de 24 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.165.985, hijo de Pedro Doria y de Lenys Mercado, residenciado en el Barrio Ermilo Ocando, calle 3, casa S/N, al lado del comedor Bolivariano, y diagonal al comedor un abasto de nombre Elnín, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0275-4155096, es todo”. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra al Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Defensor Privado, quien expone: “Oída como ha sido la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, a favor de mi defendido esta defensa Técnica se adhiere a la petición Fiscal, de que le sea acordado a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el lapso de presentación el termino que este Juzgado considere pertinente, tomando en cuanta el lugar de residencia de mi defendido, es todo”. Seguidamente este Juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano PEDRO JOSÉ DORIA MERCADO, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVELIN CAROLINA ESPINOZA CHOURIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los funcionarios JORGE LOAIZA y ODIN GARCÍA, basada de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana EBELIN CAROLINA ESPINOZA CHOURIO, de fecha 31-10-2008, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana YUGEIDI JUDITH ESTERLIN BRACHO, Acta Policial, en la que consta la aprehensión del hoy imputado, Acta de Notificación de Derechos del Imputado, Acta de Inspección Técnica, Constancia Médica, emitida por el Centro Clínico Ambulatorio III Encontrados, y Orden de Inicio de Investigación, actuaciones estas que la llevan a considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello pide primero, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana EVELIN CAROLINA ESPINOZA CHOURIO, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano PEDRO JOSÉ DORIA MERCADO, éste manifestó su deseo de no declarar, y así mismo la Defensa en su oportunidad se adhirió a la petición Fiscal, de que le sea acordado a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el lapso de presentación el termino que este Juzgado considere pertinente, tomando en cuanta el lugar de residencia de mi defendido. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera este juzgador que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que es claro de la narrativa de la Denuncia por parte de la ciudadana EVELIN CAROLINA ESPINOZA CHOURIO, que surgen fundados elementos de convicción que señalan la presunta autoría por parte del ciudadano PEDRO JOSÉ DORIA MERCADO, en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, pero tomando en cuenta que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los tres 3 años, límite este que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas Libertad, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basado de los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana EVELIN CAROLINA ESPINOZA CHOURIO, las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tales como: La prohibición de acercamiento a la mujer agredida ciudadana EVELIN CAROLINA ESPINOZA CHOURIO, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y la prohibición al ciudadano PEDRO JOSÉ DORIA MERCADO, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de no acercarme a mi madre, ni a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia y la prohibición de actuar por mi mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o a algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante éste Tribunal cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, es todo”. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana EVELIN CAROLINA ESPINOZA CHOURIO, e impone con fundamento a lo establecido en el artículo 256 numeral 3, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica de cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha por ante éste Tribunal, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ DORIA MERCADO, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVELIN CAROLINA ESPINOZA CHOURIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los funcionarios JORGE LOAIZA y ODIN GARCÍA: SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, y remitir la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las dos horas y quince minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0710-2008, y se oficia al Retén Policial San Carlos de Zulia, bajo el N° 2367-2008.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS ARMANDO ROBLES.
LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEYDUTH RAMOS POLO.
EL IMPUTADO,
PEDRO JOSÉ DORIA MERCADO
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
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