República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 01 de Noviembre de 2008.-
198° y 149°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0707-2008.- Causa Nº C03-5866-2008.-

En esta misma fecha, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano EDER GEOVANNY PERENTENA GONZALEZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por el ABG. LUIS ARMANDO ROBLES, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido este juzgador insta al secretario del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano EDER GEOVANNY PERENTENA GONZALEZ, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Tercera Suplente, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación Fiscal presenta y pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano EDER GEOVANNY PERENTENA GONZALEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, el día 30 de Octubre de 2008, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana GRISELIDA TRINIDAD PEÑA FERRER, quien entre otras cosas manifestó que ese mismo día siendo aproximadamente las cuatro y media horas de la tarde, llegó a su casa, ubicada en el sector Corazón de Jesús, calle N° 5, Las Riveras, casa S/N, de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y al momento de abrir la puerta escucho un ruido en el cuarto, y cuando fue a ver se encontró en el cuarto a un ciudadano conocido como el “Guaico” quien se encontraba en la parte de adentro, por lo que ella salió para afuera de dicha residencia gritando que la estaban robando, y en ese momento llegó otro ciudadano apodado el “Lobo”, quien le pregunto que le pasaba, y luego de que ella le indicó que el Guaico le estaba robando, este se metió a la casa, como pudo lo agarró, lo amarró y luego llamó a la Policía Municipal, cuyo funcionarios le realizaron una revisión corporal al ciudadano apodado el Guaico, encontrando en su ropa interior en la parte delantera, un reloj dorado y unos zarcillos, los cuales según lo manifestado por la ciudadana GRISELIDA TRINIDAD PEÑA FERRER son de su propiedad. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales consigno ante este Tribunal, constante de catorce folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GRISELIDA TRINIDAD PEÑA FERRER. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251, Eiusdem, solicito a éste Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, y se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es EDER GEOVANNY PERENTENA GONZALEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 15-09-1990, de 18 años de edad, soltero, albañil, No posee Cédula de Identidad, hijo de Geovanny padre desconocido, residenciado en La Perrera, por la segunda entrada a mano izquierda, al lado de El “Marote”, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la Abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensa Pública Tercera, quien expone: "Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, esta Defensa Técnica solicita se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 8, 9 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad , principios de proporcionalidad, principios estos que le asisten a mi defendido en este proceso penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ultimo y se me otorguen copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente este Juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano EDER GEOVANNY PERENTENA GONZALEZ, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GRISELIDA TRINIDAD PEÑA FERRER, y para la cual considera que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251, Eiusdem, y pide aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como sea decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, al ser impuesto el ciudadano EDER GEOVANNY PERENTENA GONZALEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declara, la Defensa en su oportunidad solicitó a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 8, 9 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, principios de proporcionalidad, principios estos que le asisten a su defendido en este proceso penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ultimo copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo del acta que se levanta. Ahora bien, observa este Juzgador de las actuaciones que conforman la presente causa, que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDER GEOVANNY PERENTENA GONZALEZ, es el presunto autor del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GRISELIDA TRINIDAD PEÑA FERRER, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251, Eiusdem, relacionado con el peligro de fuga, considera este Juzgador que lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDER GEOVANNY PERENTENA GONZALEZ. Negando así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública N° 03 Suplente, y ordenado librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad quedando el mismo a la orden de este Tribunal en el Reten Policial de San Carlos de Zulia. Así mismo, Se Decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la practica de otras investigaciones para determinar fehacientemente la participación o no del hoy imputado, toda vez que estamos en la fase preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena expedir copias fotostáticas simples a la Defensa y remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público, para que presente un acto conclusivo que a bien tenga lugar. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EDER GEOVANNY PERENTENA GONZALEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 15-09-1990, de 18 años de edad, soltero, albañil, No posee Cédula de Identidad, hijo de Geovanny padre desconocido, residenciado en La Perrera, por la segunda entrada a mano izquierda, al lado de El “Marote”, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputo el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GRISELIDA TRINIDAD PEÑA FERRER, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251, Eiusdem. SEGUNDO: Se Niega, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. TERCERO: Se ordena librar Boleta de Privación Preventiva de Libertad quedando el mismo a la orden de este Tribunal en el Reten Policial de San Carlos de Zulia. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa y remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público, para que presente un acto conclusivo que a bien tenga lugar, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las doce horas y diez minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado quien manifestó no saber leer ni escribir, estampando sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente Decisión bajo el N° 0707-2008, y se oficia bajo el N° 2364-2008.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS ARMANDO ROBLES.

LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEYDUTH RAMOS POLO
EL IMPUTADO,
EDER GEOVANNY PERENTENA GONZALEZ

LA DEFENSA PÚBLICA N° 03,

ABG. YENNY SOSA CASTRO

LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNÁNDEZ