REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Noviembre de 2008.-
198º y 149º


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0708-2008.- Causa Nº C03-5868-2008.-

En esta misma fecha, siendo la una y treinta horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado de los ciudadanos CARLOS ARTURO MIRANDA PINEDA, WILFRED ENRIQUE MOLERO FINOL y JOSE BENITO PEREZ PINEDA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente los imputados ciudadanos CARLOS ARTURO MIRANDA PINEDA, WILFRED ENRIQUE MOLERO FINOL y JOSE BENITO PEREZ PINEDA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Suplente N° 3, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos CARLOS ARTURO MIRANDA PINEDA, WILFRED ENRIQUE MOLERO FINOL y JOSE BENITO PEREZ PINEDA, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colon del Estado Zulia el día 30 de octubre de 2008 aproximadamente a las 4 y 50 horas de la tarde luego de haber sido denunciado por la ciudadana YANETH PATRICIA DIAZ SALAZAR, quien entre otras cosas manifestó que ese mismo día cuando pasaba por la construcción de la nueva sede de la DISIP, la cual esta ubicada en el Kilómetro 2 que va desde Santa Bárbara al Vigía, varios obreros comenzaron a decirlas obscenas sin importarle que estaba acompañada de sus tres hijos menores y concubino y luego cuando regresaba de un terreno de su propiedad el cual queda cerca de la construcción dichos obreros comenzaron nuevamente a ofenderla palabras obscenas por lo que dicha ciudadana al escuchar esas ofensas se bajó del vehículo en el cual se trasladaba y comenzó a reclamarle a los mismos, cuando en ese momento uno de ellos se le abalanzó y la empujó, en razón de esto su concubino de nombre TARSISO ANTONIO BRAVO ROJAS, intervino, comenzando a agredirlo físicamente causándole lesiones en los labios, nariz en varias partes del cuerpo.- Consta actas que conforman la presente causa, las cuales consigna ante este Tribunal constante de 20 folios útiles en razón de las cuales precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana YANETH PATRICIA DIAZ SALAZAR y el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano TARSISO ANTONIO BRAVO ROJAS.- Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar le sean impuestas a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadanos CARLOS ARTURO MIRANDA PINEDA, WILFRED ENRIQUE MOLERO FINOL y JOSE BENITO PEREZ PINEDA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva querer declarar, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle a los imputados la respectiva identificación quienes dijeron llamarse como queda escrito: 1.-) Mi nombre es WILFRED ENRIQUE MOLERO FINOL, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 15 de junio de 1984, de 24 años de edad, soltero, Técnico Medio Misión Agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad N° 16.468.305, hijo de Elida Margarita Molero Finol, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, Calle 1, casa Nº 5-3, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y expuso: “ Me acojo al precepto constitucional”.- 2.-) Mi nombre es JOSE BENITO PEREZ PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 19 de septiembre de 1987, de 21 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.581.179, hijo de Mileni Maria Pineda Wuanipa, residenciado en el Sector Ciro Morales, Avenida 21, casa Nº 12-39, frente a los Capilleros, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y expuso: “ Me acojo al precepto constitucional”.- 3.-) Mi nombre es CARLOS ARTURO MIRANDA PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 22 de Diciembre de 1984, de 24 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.466.374, hijo de Carlos Arturo Miranda y Deleisa Pineda , residenciado en el Sector Monte Claro, Avenida 3, Casa S/N, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y expuso: “ Me acojo al precepto constitucional” acto seguido se abstuvieron de ejercer preguntas, el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el Juez del tribunal.- Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada Yenny Sosa Castro, Defensora Pública N° 3, quien expone: Escuchada como fue la exposición del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal con respecto a las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero difiero de la cuarta, así mismo solicita la defensa que me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actas que componen la presente causa, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle a los ciudadanos CARLOS ARTURO MIRANDA PINEDA, WILFRED ENRIQUE MOLERO FINOL y JOSE BENITO PEREZ, el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANETH PATRICIA FRIAS SALAZAR y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano TARSISO ANTONIO BRAVO ROJAS, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia de fecha 12 de agosto de 2008. interpuesta por la ciudadana YANETH PATRICIA FRIAS SALAZAR, de cuyo contenido se desprende que el día 31 de octubre de 2008, el cual riela al folio tres (03) y cuatro (04) de la presente causa. Acta policial de fecha 31 de octubre de 2008 en la cual consta la aprehensión de los imputados de actas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colon del Estado Zulia. Acta inspección técnica del lugar de fecha 31 de noviembre de 2008, el cual riela al folio doce (12).- Acta de entrevista al Ciudadano JOSE BALMORE QUIROZ VILLARREAL, testigo presencial de los hechos.- Exámenes Médico Forense suscrita por el Doctor Guillermo Melean en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por el Ciudadano Tarsiso Antonio Bravo Rojas y la ciudadana Yaneth Patricia Frías Salazar, los cuales riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente causa. Elementos estos que lleva a considerar el Fiscal del Ministerio Público basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide primero, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana YANETH PATRICIA FRIAS SALAZAR, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional los ciudadanos CARLOS ARTURO MIRANDA PINEDA, WILFRED ENRIQUE MOLERO FINOL y JOSE BENITO PEREZ, éste manifestó su deseo de no declarar, así mismo, la Defensa en su oportunidad se adhiere a la solicitud fiscal referida a la medidas cautelares sustitutivas de libertad y pide copias fotostáticas de la presente causa, así como de la presente audiencia. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte de los ciudadano CARLOS ARTURO MIRANDA PINEDA, WILFRED ENRIQUE MOLERO FINOL y JOSE BENITO PEREZ, en el hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta que el mismo reside en esta población a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, límite este que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga buena conducta, como quiera que no consta en actas que el mismo tenga conducta predilectual, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas. Encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho Primero: decretar a favor de la ciudadana YANETH PATRICIA FRIAS SALAZAR, las Medidas de protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: La prohibición de acercamiento a la ciudadana YANETH PATRICIA FRIAS SALAZAR, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición a los ciudadanos CARLOS ARTURO MIRANDA PINEDA, WILFRED ENRIQUE MOLERO FINOL y JOSE BENITO PEREZ, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima, Segundo: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada TREINTA (30) DIAS a partir de la presente fecha por ante este tribunal y la prohibición de salida del país, previa autorización de este tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quienes expusieron: “Juramos cumplir con la obligación de no acercarnos a la ciudadana YANETH PATRICIA FRIAS SALAZAR, a su sitio de trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS contados a partir de esta fecha”. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se otorga copias simples a la Defensa de todas las actuaciones que componen la presente causa a la defensa pública N° 3, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana YANETH PATRICIA FRIAS SALAZAR, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 , en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada TREINTA (30) DIAS contados a partir de la presente fecha en contra de los ciudadanos 1.-) Mi nombre es WILFRED ENRIQUE MOLERO FINOL, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 15 de junio de 1984, de 24 años de edad, soltero, Técnico Medio Misión Agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad N° 16.468.305, hijo de Elida Margarita Molero Finol, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, Calle 1, casa Nº 5-3, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y expuso: “ Me acojo al precepto constitucional”.- 2.-) Mi nombre es JOSE BENITO PEREZ PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 19 de septiembre de 1987, de 21 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.581.179, hijo de Mileni Maria Pineda Wuanipa, residenciado en el Sector Ciro Morales, Avenida 21, casa Nº 12-39, frente a los Capilleros, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y expuso: “ Me acojo al precepto constitucional”.- 3.-) Mi nombre es CARLOS ARTURO MIRANDA PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 22 de Diciembre de 1984, de 24 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.466.374, hijo de Carlos Arturo Miranda y Deleisa Pineda , residenciado en el Sector Monte Claro, Avenida 3, Casa S/N, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quienes la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YANETH PATRICIA FRIAS SALAZAR, y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano TARSISO ANTONIO BRAVO ROJAS.- SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que componen la presente causa a la Defensa Pública. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0708-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2365-2008.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ.

LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUTH RAMOS POLO

LOS IMPUTADOS

CARLOS ARTURO MIRANDA PINEDA


WILFRED ENRIQUE MOLERO FINOL JOSE BENITO PEREZ

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 03,


ABG. YENNY SOSA CASTRO

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ