República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Noviembre de 2008.-
198° y 149°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0706-2008.- Causa Nº C03-5865-2008.-

En esta misma fecha, siendo la once horas meridium, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano EDUARDO ALEJANDRO RIVERA RIVERA, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por el Abog. LUIS A. ROBLES P., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano EDUARDO ALEJANDRO RIVERA RIVERA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada YENNY SOSA, Defensora Pública Suplente N° 3, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano EDUARDO ALEJANDRO RIVERA RIVERA, quien fuera aprehendido el día 31 de los corrientes a las cuatro y cuarenta y cinco minutos horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre, Policía Regional, luego de haber sido denunciado por la ciudadana VANESSA QUINTERO, quien entre otras cosas manifestó que ese mismo día ella venia saliendo de la casa la cual estaba ubicada en la el paseo, del Sector 04, con su suegra, de nombre IRMA BLANCO, y ANA ANDARA, cuando el ciudadano EDUARDO RIVERA RIVERA, comenzó a gritarles “Malditas Perras”, desde la calle, y la ciudadana Vanesa Quintero se devolvió y le dijo que si era perra era porque le había enseñado su mama, entonces dicho ciudadano se le acerco y arremetió contra ella con puños de golpe por la cara, estomago y pecho y le ocasiono rasguño por el pecho, en tal sentido se constituyo una comisión policial que se traslado hasta las inmediaciones ubicada en la plena calle Sucre del mismo sector cuatro, de Caja Seca, en donde los funcionarios actuantes identificaron al ciudadano EDUARDO ALEJANDRO RIVERA RIVERA, siendo aprehendido el mismo quedando a la orden del Ministerio Público, consta actas que conforman el presente expediente el cual consigno ante este tribunal constante de quince (15) folios útiles. Razón por la cual ciudadano Juez precalifico e imputo la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de las ciudadana VANESSA QUINTERO. Ahora bien por cuanto considera el ministerio publico que se encuentran cubierto los extremos a que se refiere los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal solicito en primer lugar se acuerden Medidas de Protección y Seguridad a la Victima de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia y en segundo lugar se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EDUARDO ALEJANDRO RIVERA RIVERA de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la siguiente causas por el procedimiento especial establecido en la precitada ley especial, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano EDUARDO ALEJANDRO RIVERA RIVERA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva el deseo de no declarar, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: “Mi nombre es EDUARDO ALEJANDRO RIVERA RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca de Estado Zulia, fecha de nacimiento 25/06/1990, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.751.750, hijo de Maria Digna Rivera, Padre Desconocido, residenciado en el Barrio La Conquista, calle Sucre, Sector Cuatro, casa S/N, a lado de donde colocan sonidos para carros de nombre “Marcos”. Es todo”.- Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada YENNY SOSA, Defensora Pública Suplente N° 4, quien expone: “Esta defensa luego de haber revisado las actuaciones que conforman la causa seguida contra el ciudadano EDUARDO ALEJANDRO RIVERA RIVERA, pasa la defensa a realizar los siguientes alegatos: 1- Al amparo de los Artículos 49.2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene la defensa la inocencia del defendido en los hechos que hoy le atribuye el Ministerio Público, es decir que se niega que el defendido sea responsable de los hechos denunciados por la ciudadana VANESSA QUINTERO, siendo que al termino de la investigación quedará acreditado suficientemente la no participación del defendido en hecho punible alguno. 2- En aras de que se garantice el derecho constitucional que tiene el defendido de ser juzgado en libertad, solicita la defensa le sea acordada al defendido la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiéndose que se le acuerde las presentaciones periódicas por ante este juzgado de control cada treinta (30) días. Dicha petición se realiza con fundamento en lo previsto en los Artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 253 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicito copias de las presentes actuaciones de la ley, es todo”. y Seguidamente este juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su carácter de Fiscal auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano EDUARDO ALEJANDRO RIVERA RIVERA, el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESSA QUINTERO, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia de fecha 31 de Octubre de 2008 interpuesta por la ciudadana VANESSA QUINTERO, de cuyo contenido se desprende que el día 31 de octubre de 2008, que la prenombrada victima denuncio que el ciudadano de nombre EDUARDO ALEJANDRO RIVERA RIVERA, que ese mismo día ella venia saliendo de la casa la cual estaba ubicada en la el paseo, del Sector 04, con su suegra, de nombre IRMA BLANCO, y ANA ANDARA, cuando el prenombrado imputado de autos, comenzó a ofenderlas”, desde la calle, y la ciudadana Vanesa Quintero se devolvió y le dijo que si era perra era porque le había enseñado su mama, entonces dicho ciudadano se le acerco y arremetió contra ella con golpe de puños dándole por la cara, estomago y pecho y le ocasiono rasguño por el pecho. Entrevista de la ciudadana IRMA ROSA BLACO LAMOS quien refiere haber visto al ciudadano EDUARDO ALEJANDRO RIVERA RIVERA, insultar a la ciudadana VANESSA QUINTERO y golpearla con puños, Entrevista de la ciudadana ANA BEATRIZ ANDARA GONZALEZ quien refiere haber visto al ciudadano EDUARDO ALEJANDRO RIVERA RIVERA, insultar a la ciudadana VANESSA QUINTERO y golpearla con puños. Acta de Notificación de derechos, constancia medica emitida por el Hospital de Caja Seca, suscrito por medico tratante Dra. Nelly Morales portadora de la Cedula de Identidad N° 17.647.797, de fecha 031/10/2008 en la que se evidencia que la ciudadana VANESSA QUINTERO, presenta dolor abdominal en hipogastrio y perdida de liquido por genitales, Informe de experticia suscrito por el Dr Freddy Chirinos, Experto profesional IV, Jefe del Dpto. de Ciencias Forenses, Sub – Delegación Caja Seca en el cual señala que la ciudadana VANESSA QUINTERO, presenta lesiones que fueron producidas por objeto contuso, las cuales curaran en ocho (08) días. Salvo complicaciones. Requiere asistencia Medica. Privara de sus ocupaciones habituales. Acta de Inspección de fecha 31/10/2008 que riela en el folio once (11), Acta de Investigación policial de fecha 31/10/2008, que riela en el folio cuatro (04) y su vuelto. Elementos estos que lleva a considerar a la Fiscal del Ministerio Público basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide primero, acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana VANESSA QUINTERO, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y la aplicación de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano EDUARDO ALEJANDRO RIVERA RIVERA, éste manifestó su deseo de no declarar, así mismo, la Defensa en su exposición manifiesta le sea aplicada a favor de su defendido la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y pide copias fotostáticas de la presente causa, así como de la presente audiencia. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera este juzgador que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en lo que respecta al tipo penal de Violencia Física. No obstante del resto de las actuaciones se observa que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano EDUARDO ALEJANDRO RIVERA RIVERA, en el hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta que el mismo reside el Municipio Sucre del Estado Zulia, a imponer en dichos delitos, no se excede de los 3 años, límite este que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga buena conducta, como quiera que no consta en actas que el mismo tenga conducta predilectual, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas. Encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho decretar a favor de la ciudadana VANESSA QUINTERO, las Medidas de protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: La prohibición de acercamiento a la ciudadana VANESSA QUINTERO, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición al ciudadano EDUARDO ALEJANDRO RIVERA RIVERA, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima o algún integrante de su familia, Segundo: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones a no acercarme a las ciudadanas VANESSA QUINTERO, a su sitio de trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, es todo”. Declarándose sin lugar el pedimento del Representante del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se otorga copias simples a la Defensa de todas las actuaciones que componen la presente causa a la defensa pública N° 3, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana VANESSA QUINTERO, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numeral 3, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano EDUARDO ALEJANDRO RIVERA RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca de Estado Zulia, fecha de nacimiento 25/06/1990, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.751.750, hijo de Maria Digna Rivera, Padre Desconocido, residenciado en el Barrio La Conquista, calle Sucre, Sector Cuatro, casa S/N, a lado de donde colocan sonidos para carros de nombre “Marcos”, a quien el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESSA QUINTERO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el pedimento del Representante del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que componen la presente causa a la Defensa Pública. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 706-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2363-2008.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (T).

ABOG. LUIS ROBLES P.

FISCAL AUXILIAR 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. RICHARD PAUL LINARES


EL IMPUTADO:


EDUARDO ALEJANDRO RIVERA RIVERA


LA DEFENSORA PÚBLICA SUPLENTE N° 03,


ABG. YENNY SOSA
LA SECRETA


ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ