República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Noviembre de 2008.-
198° y 149°

Causa Nº C03-3521-2008.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0709-2008.- Causa Nº C03-5867-2008.-

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos meridium, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano DARIO JOSE BRICEÑO SOTO, por parte de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, la cual esta presidida por el Abogado LUIS A. ROBLES P., en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNADEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de la Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano DARIO JOSE BRICEÑO SOTO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada YENNY SOSA, Defensora Pública Suplente N° 03, Penal Ordinaria, adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En éste estado esta representación Fiscal presenta y coloca a disposición de éste digno Tribunal al ciudadano DARIO JOSE BRICEÑO SOTO, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Departamento Policial del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia del Estado Zulia, el día treinta y uno de Octubre del 2008, siendo aproximadamente las once y cincuenta de la mañana, luego de que se recibiera como tal denuncia por parte de la ciudadana YASLENIS YUDITH ALVERNIA ASCANIO, quien manifestó que ese mismo día siendo aproximadamente las ocho de la mañana dejo su bicicleta masca sifrina, Tipo Paseo, Serial N° HZ6615110, parada frente a su trabajo en la Cámara Municipal y luego al salir a las once y media de la mañana se dio cuenta que la misma ya no estaba, razón por la cual acudió al departamento policial a interponer la correspondiente denuncia en razón de la cual fue reportado vía radio a funcionarios de este mismo cuerpo policial que se encontraba de servicio en ese momento en un punto de control ubicado en el sector la Pica Pica de Encontrado, la denuncia que se estaba recibiendo observando los mismo que en ese momento estaba iba pasando por el lugar antes mencionado un ciudadano a bordo de una bicicleta con las misma características por lo que procedieron a dar la voz de alto a los fines de solicitarle su identificación tanto personal como documental de la bicicleta, en la cual se trasladaba manifestando este no poseerla, se procedió a la verificación de los seriales de la bicicleta los cuales coincidieron con la bicicleta solicitada, por lo que procedieron a su detención quedando identificado como DARIO JOSÉ SOTO BRICEÑO quedando a la orden del Ministerio Público, consta acta que conforma la presente causa las cuales consigna ante este Tribunal constante de Diez (10) folios útiles en razón de las cuales precalifico e imputo la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YASNELIS YUDITH ALVERNIA ASCANIO Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos de los numeral 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito Ciudadano Juez, se le aplique las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme lo exigido al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que este Juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es DARIO JOSE BRICEÑO SOTO, Venezolano, natural de Santa Bárbara, fecha de nacimiento no se acuerda el día, mes febrero año 1986, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° no se acuerda, hijo de Isabel Soto y José Briceño, residenciado en el Sector la Maroma, calle N° 2, Invasión Mapaulo, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Segunda, Abogada YENNY SOSA, para que haga su exposición: " Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación y escuchada como a sido la imputación por parte del Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa hace las siguientes observaciones: esta defensa publica solicita a este Tribunal le sea decretado a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Dicha petición se realiza con fundamento en lo previsto en los Artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 253 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se me otorguen copias simples de todas las actuaciones incluyendo de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente este Juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la exposición realizada por la Defensa Publica Suplente N° 3 Abog. Yenny Sosa, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este juzgador pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: del Acta del policial de fecha 31/10/2008, que corre inserta al folio (03) y su vuelto, consta la detención del ciudadano DARIO JOSÉ SOTO BRICEÑO por parte de funcionarios adscrito al Departamento Regional del Municipio Catatumbo, Acta de Denuncia de la ciudadana YASLENI ALVERNIA, inserta ene l folio dos (02), Acta de Lectura de los derechos del imputado, y Acta Inspección Técnica, inserta en el folio cinco, que llevan a este Juzgador a verificar que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DARIO JOSE BRICEÑO SOTO, es el presunto autor del hecho punible como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado ene l articulo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YUSNELIS YUDITH ALVENIO BRICEÑO, configurándose los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que el hoy imputado es nativo de y reside en Santa Bárbara del Estado Zulia, no consta conducta predelictual en las actas, y de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 243 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, como lo son la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y de acuerdo al contenido de los mismos, se procede a imponer de las obligaciones al referido ciudadano. Quien manifestó: “me comprometo a presentarme por ante este Tribunal cada treintas (30) días,”. Así mismo considera este juzgador que se hace necesario decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar el pedimento del Representante del Ministerio Público en relación a la imposición del Numeral 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para las practicas de diligencias de investigación para determinar fehacientemente la responsabilidad o no del hoy imputado. Se ordena expedir copias simples a la defensa de todas las actuaciones que conforman la presente investigación a la defensa. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y se le remiten las actuaciones en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253, 256, numeral 3, artículos 8, 9, 243, 244, 247, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano DARIO JOSE BRICEÑO SOTO, identificado plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YUSNELIS YUDITH ALVENIO BRICEÑO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del fiscal relacionado a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del imputado de autos. QUINTO: Se otorga las copias fotostáticas simples a la Defensa. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las una hora y veinte minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, se deja constancia que el ciudadano DARIO BRICEÑO SOTO, no sabe leer ni escribir estampando sus huellas dígitos pulgares quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0709-08, y se oficia bajo el N° 2366-2008.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. LUIS ROBLES.
LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUTH RAMOS POLO

EL IMPUTADO,

DARIO JOSE BRICEÑO SOTO
LA DEFENSA PUBLICA N° 3 (S),

ABG. YENNY SOSA
LA SECRETARIA (S),

ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.