REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 07 de noviembre de 2008.
198° y 149º


Causa Penal N° C02-6088-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-1827-2008
RESOLUCION N° 0862-2008.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano DUBELYS ENRIQUE GARCIA REYES, por parte de la Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Comando de la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, acompañado de la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ, Defensa Pública Cuarta (S). Se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DUBELYS ENRIQUE GARCIA REYES, quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, el día 06 de los corrientes, aproximadamente a las cuatro y treinta (4:30 p.m.) horas de la tarde, en virtud que funcionarios adscritos al referido órgano militar encontrándose en labores de servicio en el punto de control Mi Ranchito, observaron que se aproximaba un vehículo marca chevrolet, modelo malibú, color rojo, placas 479-071, año 1979, uso particular, a cuyo conductor se le ordenó que se estacionara en la parte derecha de la vía, a los fines de realizar una revisión al vehículo e inspeccionar la parte interna del mismo, notificándoles a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo que presentaran su documentación personal, obteniendo como resultado que uno de los ocupantes se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el N° V-18.573.246 a nombre de DUBELYS ENRIQUE GARCIA REYES, la cual presentaba la impresión de la huella dactilar en tinta húmeda y la fotografía puesta sobre el documento antes mencionado cuando este proceso no es el utilizado para la cedulación venezolana, ya que estos deberían estar impreso de manera digitalizada de acuerdo al nuevo procedimiento de cedulación venezolana, por lo que se presume que dicho documento sea falso. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales consigno ante este Tribunal constante de catorce folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicita le sean aplicadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo vigente y se aperture el respectivo procedimiento ordinario, es todo”. En este estado la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: DUBELYS ENRIQUE GARCIA REYES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Tarra, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1984, titular de la cédula de identidad No. 18.573.246, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carlos Cortés y Floralba Ávila, residenciado en Charallave, ciudad Miranda, manzana 21, casa N° 7, Caracas, Distrito Federal, teléfono: 0414-1122016, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ, Defensora Pública Cuarta (S), quien expuso: “La defensa solicita con fundamento al principio de libertad presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, se otorgue al defendido medida cautelar sustitutiva de libertad que se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, así mismo me sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano DUBELYS ENRIQUE GARCIA REYES, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° SIP 456, de fecha 06 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes Rodmi Márquez Parra y Christian Guerrero, adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, con sede en Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a la 4:30 horas de la tarde, hallándose de servicio en el punto de control fijo antes señalado, visualizaron un vehículo marca chevrolet, modelo malibú, color rojo, placas 479-071, año 1979, uso particular, indicándole al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizar la revisión de rigor. A la postre, los ocupantes de la unidad exhibieron y entregaron sus cédulas de identidad, resultando que uno de los ciudadanos mostró una cédula de identidad venezolana, signada con el N° 18.573.246, a nombre de DUBELYS ENRIQUE GARCIA REYES, presumiendo que es falsa, toda vez que presenta la huella dactilar en tinta húmeda, procedimiento éste no utilizado para la cedulación venezolana, ya que la impresión de la huella debe estar impresa digitalmente, además la fotografía que presenta es tipo carnet 3 x 3.5, se advierte que está puesta sobre el documento, la que también debería ser digitalizada. Inmediatamente fue verificada vía telefónica por ante la oficina de ONIDEX, ubicada en Orope, donde informaron que dicho número si registra en la data venezolana, en presencia del ciudadano Dario Segundo Parra Parra, se procedió a la aprehensión del hoy imputado y colocado a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia. Pues bien, del acta policial comentada (folios 02 y 03), así como del acta de derechos del imputado (folio 04 y 05), acta de retención de la cédula de identidad (folio 07), acta de descripción de objetos retenidos (folio 08), documentos incautados y fijaciones fotográficas (folio 09); acta de entrevista tomada al ciudadano Dario Segundo Parra Parra, el cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos ( folio 10); acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 11), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 06 de noviembre de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal, respectivamente. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano DUBELYS ENRIQUE GARCIA REYES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Tarra, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1984, titular de la cédula de identidad No. 18.573.246, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carlos Cortés y Floralba Ávila, residenciado en Charallave, ciudad Miranda, manzana 21, casa N° 7, Caracas, Distrito Federal, teléfono: 0414-1122016, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ofíciese al ciudadano Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, con sede en Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano DUBELYS ENRIQUE GARCIA REYES, el cual mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.) se suspende la presente audiencia por treinta minutos, a los efectos de levantar la correspondiente acta. Siendo las cinco y treinta minutos de la tarde, se leyó. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0862-2008 y se ofició bajo el N° 2749-2008.

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo

El imputado,
Dubelys Enrique García Reyes

La Defensora Pública N° 4 (S),
Abg. Wendy Marina Hernández

La Secretaria (S),

Abg. Rosibell Bracho Chacín