REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 07 de noviembre de 2008
198° y 149º
Resolución N° 0859-2008 Causa N° C02-4852-2008.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.
ACUSADO: JOSE DE LOS REYES AZUAJE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caserío Boscán, Municipio Sucre, fecha de nacimiento 06-01-1961, titular de la cédula de identidad Nº 11.323.206, de 48 años de edad, obrero, hijo de Inés Delia Aguaje y Victor Ávila, residenciado en la calle Pueblo Nuevo frente al Colegio, casa S/N°, Municipio Sucre del Estado Zulia.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral, refieren lo ocurrido el día 08 de septiembre de 2008, aproximadamente a las siete y treinta (7:30 a.m.) de la mañana, en momentos en que las hoy victimas (identidades omitidas), de tres y doce años de edad, se encontraban durmiendo en la habitación de su vivienda, ubicada en el caserío Boscán, al lado de la plaza, diagonal a la iglesia de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, y su abuela la ciudadana CARMEN RAMONA MANZANILLA DE CHINCHILLA, quien se hallaba en su residencia, situada a cuatro casas de la dirección mencionada, observando hacia la vivienda de sus nietas. Al momento visualizó como el hoy imputado JOSE DE LOS REYES AZUALE, estaba algo sospechoso en la banqueta de la plaza y vio cuando de repente este se levantó y fue hasta la casa de su hija GLADYS CHINCHILLA, donde las niñas dormían, pareciéndole extraño esta conducta, razón por la que la abuela de las niñas entró a la vivienda de su hija, mientras que la ciudadana MARIA DE JESUS MORENO, advirtió ese hecho.
Es el caso, que la ciudadana CARMEN RAMONA MANZANILLO DE CHINCHILLA, sorprendió al hoy imputado, el cual estaba frente a la cama de las niñas con el pantalón abajo, tocándole las piernas a la niña de tres años (identidad omitida), al ver esto la abuela, le gritó malas palabras y este se asustó, forcejeando la puerta del fondo hasta que salió para la plaza, montó su bicicleta y se fue.
Posteriormente, una comisión de la Policía Regional conformada por dos funcionarios, localizó al ciudadano JOSE DE LOS REYES AZUAJE, dada la denuncia interpuesta por la progenitora de las niñas ciudadana GLADYS DEL VALLE CHINCHILLA.
Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el tipo legal de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas (identidades omitidas), los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral celebrada en este día, esto es, 07 de noviembre de 2008, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano JOSE DE LOS REYES AZUAJE, es responsable como autor en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral.
PRUEBAS ADMITIDAS.
Promovidas por el Ministerio Público
De las pruebas testificales: Primero: deposición de los funcionarios OFIC/MYR 0437 HERMIS ENRIQUE POLANCO y OFIC. N° 0562 SILVANO COLMENARES, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, quienes realizaron el acta de inspección del sitio del suceso, en fecha 22 de septiembre de 2008. Segundo: testimonial de la ciudadana CARMEN RAMONA MANZANILLO DE CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad N° 2.731.955, testigo del presente hecho. Tercero: declaración de la ciudadana MARIA DE JESUS MORENO BALZA, titular de la cédula de identidad N° 11.894.429, testigo de los hechos. Cuarto: testimonial de la adolescente (cuya identidad se omite), titular de la cédula de identidad N° 24.341.094, victima de los hechos. Quinto: testimonio del ciudadano FREDDY CHINCHILLA MANZANILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.328.864, testigo del hecho.
De las pruebas documentales: Primero: acta policial de fecha 22 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario HERMIS ENRIQUE POLANCO, asignado a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre. Segundo: acta de inspección técnica del sitio, elaborada y firmada por los funcionarios OFIC/MYR 0437 HERMIS ENRIQUE POLANCO y OFIC. N° 0562 SILVANO COLMENARES, pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, de fecha 22 de septiembre de 2008.
Pruebas promovidas por la defensa: Primero: testimonial de la ciudadana MARIA DE JESUS MORENO BALZA, titular de la cédula de identidad N° 11.894.429. Segundo: Deposición de la ciudadana MIREYA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 13.065.988. Tercero: RUBEN CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 15.492.025. Cuarto: ALEXIS MORALES, titular de la cédula de identidad N° 19.408.038. Quinto: testimonial de la ciudadana DORIS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 11.460.843. Sexto: testimonial del ciudadano VICTOR MANUEL RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 9.002.192. Séptimo: testimonial del ciudadano JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 9.396.696. Octavo: testimonial de la ciudadana BELQUIS BATISTA, titular de la cédula de identidad N° 11.798.630. Noveno: testimonial de la ciudadana MARIA VIRGINIA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.395.638. Décimo: testimonial del ciudadano JOSE ENRIQUE BENITE, titular de la cédula de identidad N° 13.065.409. Décimo Primero: testimonial de la ciudadana OMAIRA SILFA PERICO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.495.556, Décimo Segundo: testimonial de la adolescente (identidad omitida), titular de la cédula de identidad N° 24.341.094, todos por tener conocimiento de los hechos investigados.
En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE DE LOS REYES AZUAJE, plenamente identificado en aparte anterior, al considerarlo autor por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas (identidades omitidas), también los medios y órganos de pruebas ofrecidos tanto por el representante del Ministerio Público como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado imputado como el establecimiento de los hechos, se ordena la apertura al Juicio Oral del ciudadano JOSE DE LOS REYES AZUAJE. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Rosibell Bracho Chacín
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 0859-08, déjese copia autentica en el archivo.
La Secretaria (S),
Abg. Rosibell Bracho Chacín
|