REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 06 de noviembre de 2008.
198° y 149º
RESOLUCION N° 0857-2008 Causa Penal N° C02-6075-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-1819-2008.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las cuatro y quince horas de la tarde (4:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de la ciudadano YUDITH PEREZ, por parte Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como de la referida imputada, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera. Se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada NEILA ESTHER BERBECI, hizo la siguiente exposición: “Pongo a disposición de éste Juzgado de Control a la ciudadana YUDITH PEREZ, plenamente identificada en actas, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Catatumbo, luego de que esta fuera denunciada por la ciudadana BARBARA YANETH HERNANDEZ ROSALES, como la persona que conjuntamente con otras la agredieron físicamente con un palo en la cabeza quien se tuvo que defender y defender a su hermana. Ahora bien de lo expuesto y de las entrevistas que aparecen agregadas a la presente investigación se evidencia la participación de la ciudadana YUDITH PEREZ, en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el 425 del Código Penal Vigente, delito éste que se evidencia de las constancias expedidas por el Centro Clínico Ambulatorio III Encontrados, donde el médico deja constancia donde la ciudadana presenta una herida en la frente, y del resultado emitido por la medicatura forense, por lo tanto considera esta representante fiscal que la ciudadana antes referida, puede estar sometida a una de las medidas cautelares sustitutiva de la privación de la libertad, de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que se decrete el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que aunque la aprehensión haya sido en flagrancia, el Ministerio Público podrá solicitar el procedimiento ordinario, igualmente solicito copias del acta de presentación, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar a la Imputada del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicha imputada su voluntad de no rendir declaración, quedando identificada de la forma siguiente: YUDITH PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1981, titular de la cédula de identidad N° V-14.651.517, de estado civil soltera, de profesión u oficio costurera, hijo de Justo Peñaloza Gonzaléz (D) y Elida Margarita Pérez, residenciada en el barrio Hermilo Ocando Etapa II, avenida principal, casa S/N°, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0275-4154417. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuestas LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA) el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considerando ajustado a derecho la petición del Ministerio Público por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copias simples del las actas que conforman la presente acta, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana YUDITH PEREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas BARBARA YANETH HERNANDEZ y ALIX ENDRINA HERNANDEZ. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 05 de noviembre de 2008, la ciudadana BARBARA JANNETH HERNANDEZ ROSALES, acudió por ante el departamento policial Catatumbo, Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de denunciar sobre los hechos ocurridos ese mismo día, aproximadamente a las dos y diez horas de la tarde, en el terreno de su propiedad, ubicado en el barrio Hermilo Ocando, avenida 3, población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando hallándose en campañía de su hermana ALIX ENDRINA HERNANDEZ ROSALES, de repente llegaron unas personas a quererle quitar el terreno a la fuerza, fue entonces cuando se suscitó una pelea, donde una mujer golpeó a su hermana con un palo en la cabeza y por eso tuvo que defenderla y le dio a esa muchacha con un palo también por la cabeza, entonces ella junto con su hija también le dieron con palos y puños. En razón de ello, una comisión adscrita al referido órgano policial, procedió a practicar la aprehensión de la ciudadana JUDITH PEREZ. Pues bien, del acta de denuncia comentada (folio 02) así como del acta contentiva de la entrevista realizada a la ciudadana ALIX ENDRINA HERNANDEZ ROSALES (folio 03), acta policial continente del procedimiento de aprehensión (folio 04), acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 07), registro de cadena de custodia de los objetos incautados en el procedimiento (folio 09), informes médicos legales, suscritos por el Doctor Guillermo Antonio Melean, experto profesional, especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos De Zulia, practicados a las ciudadanas ALIX ENDRINA HERNANDEZ ROSALES, BARBARA JANNETH HERNANDEZ ROSALES y YUDITH PEREZ (folios 15 al 17), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 05 de noviembre de 2008 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES LEVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 425 eiusdem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas ALIX ENDRINA HERNANDEZ ROSALES ALIX ENDRINA HERNANDEZ ROSALES. En segundo lugar, para considerar que la imputada de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de la tan mencionada imputada se realizará en libertad, sin embargo, se impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de concurrir a los lugares donde se encuentren las precitadas victimas, respectivamente. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, el juzgamiento de la imputada, se regirá por las vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se acuerda proveer las copias requeridas por las partes en esta audiencia, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de las solicitantes. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la ciudadana YUDITH PEREZ, plenamente identificada en aparte anterior, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas BARBARA YANETH HERNANDEZ y ALIX ENDRINA HERNANDEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 5 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: se decreta la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad a la ciudadana YUDITH PEREZ, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por las partes. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la cuatro y cuarenta horas de la tarde (4:40 p.m.) se suspende la presente audiencia, por espacio de treinta minutos, a efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cinco y diez horas de la tarde se leyó, se da por concluido este acto y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0857-08 y se ofició bajo el N° 2738-08.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neila Esther Berbeci
La Imputada,
Yudith Pérez
La Defensora Pública N° 1,
Abg. Teresa de Jesús Martínez
La Secretaria (S),
Abg. Rosibell Bracho.
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