REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 06 de noviembre de 2008
198° y 149º
Resolución Nº 0855– 2008. Causa N° C02-4882-2008
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:
Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria (S) la Abogada ROSIBELL BRACHO CHACIN, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR CONTRERAS, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LOURDES YSABEL VILLANUEVA DELGADO. Acto continuo la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han asistido el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos, ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR CONTRERAS, acompañado de la Abogada ISABEL TERESA ARAUJO, Defensa Privada, y la ciudadana LOURDES ISABEL VILLANUEVA DELGADO, en su condición de víctima, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza Segunda de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal 21° del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “ De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público presentó en la oportunidad legal correspondiente el presente escrito de acusación fiscal, y vista que las circunstancias que orientaron a la vindicta pública a presentar tal acto conclusivo hasta la presente fecha no han variado, es por lo que se ratifica en todas y cada una de sus partes, incluyendo las pruebas testimoniales y documentales que conforman dicho escrito acusatorio, todos con su respectiva pertinencia y necesidad y el porque son útiles cada uno de ellas, incoado en contra del ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR CONTRERAS, por considerar comprometida su responsabilidad penal en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LOURDES YSABEL VILLANUEVA DELGADO, en tal sentido solicita esta representación fiscal que se admita la presente acusación y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio en caso de que el imputado no acuda a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: MANUEL ANTONIO VALOR CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Nueva Bolivia Estado Mérida, soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-1977, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.927.351, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo II, calle Miguel Arguello, casa 3-28, diagonal al Ambulatorio de Barrio Adentro, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, hijo de Itala del Carmen Contreras Molina y Manuel Antonio Valor, teléfono 0424-6219590 y 0271-4167685, quien expuso: “Ese día que ella dice en una moto naranjada es mentira, porque ese día yo llegue en una camioneta reparándola a que Chucho, la cual la estaba reparando en el “electroauto Chepita” cuando estaba reparando la camioneta la señora, llegó con una piedra a pegarme en la cara, ese problema vino, porque ella me pidió dos gaveteros fiados y yo le dije que a ella no le iba a traer nada, porque todos los turcos que le han fiado mercancía a ella, han salido de problemas con ella, cuando le van a cobrar ella le sale con groserías a insultarlos, yo la vi a ella cuando insultaba a un señor porque no le quería vender 4 litros de leches, le dijo al señor que agarrara los litros de leche e hiciera con ellos lo que ya ustedes saben, en vista de ese problema fue que empezó todo esto y empezó a tratarme de ladrón, y que yo le había robado una moto a Douglas un Petejota de Caja Seca, un día anterior a ese problema, antes que hubiera la pelea del electroauto, ella estaba frente al BANESCO donde funciona una venta de comida rápida que se llama Ballena Burguer, en la noche ella andaba en una moto negra y sin placa, y llegó tratando a uno de marisco y mal, es más con decirle una cosa que ese problema que según ella se desarrollo a la una y pico de la tarde, eso fue como a las once de la mañana, por eso es que digo que esta mintiendo, cuando ella me vio en el taller ella se me encimó a querer tirarme piedras y este problema lo empezó ella misma, no tengo más nada que decir, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Abogada ISABEL TERESA ARAUJO, defensa privada, quien expresó lo siguiente: “ En defensa del ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR CONTRERAS, a quien el Fiscal del Ministerio Público le ha imputado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LOURDES YSABEL VILLANUEVA DELGADO, ratifico la declaración rendida por mi defendido por ante la Fiscalia del Ministerio Público, y a tal efecto solicito, la suspensión condicional del proceso, dado que el mismo ha querido admitir los hechos, es todo”. A continuación la Juzgadora cede la palabra a la ciudadana LOURDES ISABEL VILLANUEVA DELGADO, en su condición de victima, quien dijo ser, de nacionalidad venezolana, natural de Valle Grande, titular de la cédula de identidad N° 12.550.773, soltera, 32 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1976, estudiante, hija de Camilo Antonio Villanueva Romero y Maria Graciela Delgado, residenciada en Sector Valle Grande, vía principal, casa N° 12562, y estando bajo juramento expuso: “Lo primero que yo quiero es que se haga justicia, y que este hombre vaya preso y que todo el peso de la ley, caiga sobre él, por haberme golpeado a mi y a mi hijo, que se encuentra en la parte de abajo y es testigo porque el le pegó a mi hijo también, y todas esas cosas que él dice, bueno que las digas pero todo eso es mentira, lo único que quiero es que él esté preso, que se haga justicia, en ningún momento quiero acuerdo reparatorio y quiero ciudadana juez, que el pague lo que me hizo y que vaya preso, es todo.” En este estado la Jueza Segundo de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado el Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2008, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR CONTRERAS, por el VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LOURDES YSABEL VILLANUEVA DELGADO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscara establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Expertos: testimonio del Funcionario Doctor Mario Leal, Experto Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, quien realizó el examen medico legal a la victima de autos. De las Pruebas testificales: Primero: testimonial de la ciudadana LOURDES ISABEL VILLANUEVA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 12.550.773, victima del presente hecho. Segundo: declaración del adolescente CARLOS ADRIAN PEREZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 23.742.301, testigo del presente hecho. Tercero: Testimonial de los funcionarios JENNER CORTEZ y LUIGGI USECHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca del Estado Zulia, los cuales practicaron la inspección técnica del sitio del hecho, en fecha 17 de marzo de 2008. De las Pruebas documentales: acta de inspección técnica del sitio, elaborada y suscrita por los funcionarios JENNER CORTEZ y LUIGGI USECHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca del Estado Zulia, de fecha 17 de marzo de 2008, a objeto de que sea incorporada por su lectura y exhibida durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 339, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay materia sobre la cual decidir, en virtud de que ni la defensa ni el imputado de autos han opuesto excepciones al escrito fiscal. En relación con el numeral 5, se mantiene el estado de libertad, que actualmente disfruta el imputado de autos, bajo la restricción de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, referida a la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal y previa justificación de causa, toda vez que del análisis efectuado a las actas que integran el expediente, se concluye que los numerales 1 y 2 del artículo 250 del citado código procesal, están satisfecho, vale decir se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente preescrito, calificado como VIOLENCIA FISICA, además existen elementos de convicción suficientes que hacen estimar que el ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR CONTRERAS, tiene su responsabilidad comprometida en la comisión de tal hecho, aunado a ello el imputado ha demostrado su voluntad de someterse al proceso, acudiendo a los llamados del Tribunal en las oportunidades correspondientes, además este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello solo con el fin de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso. Respecto del numeral 7, en este momento la Juzgadora concede el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de que exprese lo que considere en relación con la medida de la suspensión condicional del proceso, que según la defensa técnica le ha manifestado querer solicitar a este Juzgado, quien estando sin juramento alguno, libre de apremio y coacción, expuso: “ciudadana Juez, yo admito los hechos”. En este estado la ciudadana Juez de Control concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exprese su opinión, antes del otorgamiento o no del referido beneficio, tal como lo establece el artículo 43 del texto Adjetivo penal, quien señaló: “Yo me opongo el beneficio solicitado por la defensa y el imputado, es todo”. Inmediatamente se procede a escuchar a la victima presente en esta audiencia, por lo que la ciudadana LOURDES ISABEL VILLANUEVA DELGADO, expuso: “Yo estoy de acuerdo con lo que dijo el Abogado Fiscal”. Así las cosas, esta Jueza profesional, observa que si bien, la persona del imputado impuesto como quedó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitió el hecho que se le atribuye, y ofreció una oferta de reparación a la victima, que el delito materia del proceso no excede en su limite máximo de los tres años, se advierte que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 43 de la legislación procesal vigente, a los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez además de oír al fiscal y al imputado, viene obligado también a escuchar a la victima, y tal como puede evidenciarse, ha existido oposición del Fiscal del Ministerio Público y la victima para optar el encausado de autos a la suspensión condicional del proceso, al no aceptar la oferta de reparación, del mismo modo la persona del imputado no manifestó su compromiso de someterse a las condiciones que les fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, debe negarse la petición propuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR CONTRERAS, toda vez que la oposición de la victima y el Ministerio Público impide la aplicación de esta figura en análisis. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR CONTRERAS, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR CONTRERAS, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “yo me voy a juicio, es todo”. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la defensa privada quien expone: “ciudadana jueza se mantenga la libertad en la cual se encuentra mi defendido, pues ha acudido a los llamados del Tribunal, es todo”. Finalmente, se decretan a favor de la victima las medidas de protección y de seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley que nos ocupa, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR CONTRERAS, plenamente identificado en aparte anterior, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LOURDES ISABEL VILLANUEVA DELGADO, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público. SEGUNDO: mantiene el estado de libertad que disfruta actualmente el imputado de autos, bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo ha demostrado querer someterse al proceso que se le sigue, con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 243 y 244 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: deniega la aplicación de la medida de suspensión condicional del proceso, establecido en el artículo 42 y siguientes del texto penal adjetivo, planteado por la defensa técnica, toda vez que las exigencias previstas en los artículos 42 y 43 eiusdem, en el caso concreto, no están satisfechos. En consecuencia, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las once y diez horas de la mañana (11:10 a.m.), se acuerda suspender por el lapso de una hora la audiencia, con el fin de levantar el acta que la contiene. Siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0855-08.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho Reyes
El Acusado,
MANUEL ANTONIO VALOR CONTRERAS
La Victima,
LOURDES ISABEL VILLANUEVA DELGADO
La Abogada Defensora,
Abg. Isabel Teresa Araujo.
La Secretaria (s),
Abg. Rosibell Bracho Chacín
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