República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 07 de noviembre de 2008
198º y 149º
RESOLUCION No. 0856-2008 C02-5238-2008.
24-FT-29385-08.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: ALBERTO JULIO ACOSTA AMAYA, de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo, mayor de edad, fecha de nacimiento 21-05-1959, soltero, obrero, hijo de Bueno Acosta y de Isabel Amaya, residenciado en el sector Taparones, calle principal, casa S/N, Estado Zulia.
Delito: INCENDIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 344 (hoy 343) del Código Penal Venezolano.
Víctima: CARMEN ALICIA GUTIERREZ.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, mediante acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia, Zona Sur, Destacamento Nº 51, con sede en Santa Bárbara, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que el día 01 de agosto de 1.998, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante el mencionado puesto policial la ciudadana CARMEN ALICIA GUTIERREZ, manifestando que un ciudadano que apodan el catire, le había quemado su rancho, con todos sus enseres adentro. Hecho ocurrido el día 18 de julio de 1.998, aproximadamente a las 11:00 de la noche, en el sector El Caracolí, calle y casa S/N, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 344 (hoy 343) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 18 de julio de 1.998, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 3º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el ciudadano ALBERTO JULIO ACOSTA AMAYA, antes identificado, por el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 344 (hoy 343) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA GUTIERREZ, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 3º del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Rosibell Bracho Chacín
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0856 - 2008. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 2.731 - 2008.
La Secretaria (S),
Abg. Rosibell Bracho Chacín
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