REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 05 de noviembre de 2008.
198° y 149º

RESOLUCION N° 0852-2008 Causa Penal N° C02-6039-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-1807-2008

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano RANULFO ENRIQUE NUÑEZ, por parte del Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Comando de la Policía Municipal de esta localidad, acompañado de la Defensa Pública Tercera Suplente, Abogada YENNY SOSA. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, hizo la siguiente exposición: “ El Ministerio Público presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano RANULFO ENRIQUE NUÑEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, a las 20 horas de la noche, esto en virtud de denuncia incoada por la ciudadana de nombre MARIA DEL CARMEN FINOL, quien indicó ante el referido órgano de policía en esa misma fecha que ese día el ciudadano RANULFO ENRIQUE NUÑEZ la amenazó con que la iba a matar y que inclusive la salió persiguiendo, que no es la primera vez que este ciudadano la amenaza y que ha llegado a denigrarla con las siguientes palabras “puta, perra, zorra”, inclusive, ha manifestado que la ciudadana victima ha incurrido en adulterio y que le ha causado un trauma psicológico a sus dos hijos de 12 y 14 años, en tal sentido se constituyó una comisión policial que se trasladó hasta la calle 7 del Barrio Carlos Andrés Pérez, específicamente la casa 4-3 de la Parroquia Santa Bárbara, en donde encontraron al ciudadano RANULFO ENRIQUE NUÑEZ, siendo señalado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN FINOL, quien es su concubina como el presunto agresor de lo antes indicado, motivo por el cual la vindicta pública califica los hechos antes narrados por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en prejuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN FINOL. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita que este Tribunal se le acuerden a la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 y por último se aperture el procedimiento especial previsto en la ley antes citada. Es todo”.- Acto Continuo la jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente RANULFO ENRIQUE NUÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, de fecha de nacimiento 27 de mayo de 1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 7.897.089, hijo de Carlos Luis Núñez y Ana Márquez, residenciado en el barrio Sierra Maestra, Avenida 2, casa S/N° cerca del abasto Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Es todo” A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada YENNY SOSA, Defensora Pública N° 3 (S), quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público quien le atribuya a mi defendido los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, esta defensa pública solicita a este Tribunal medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los principios de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, previsto en los artículos 1, 8, 9, 243 del Texto Adjetivo Legal, en concordancia con el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también solicito copias de las actuaciones que conforman la presente causa como la del acta de la presente audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano RANULFO ENRIQUE NUÑEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN FINOL, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que en fecha 03 de noviembre del año en curso, la ciudadana MARIA DEL CARMEN FINOL, comparece por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, a fin de manifestar que su concubino de nombre RANULFO ENRIQUE NUÑEZ, ese mismo día, aproximadamente a las seis y cincuenta horas de la tarde, amenazó con matarla, persiguiéndola y si para el momento la hubiese capturado, le hubiera causado un daño mayor, ya que no es la primera vez que la amenaza y arremete fisicamente. También informó que la denigraba diciéndole: “puta, perra, zorra, que yo me la mantengo tirando con hombres que residen por mi casa”, finalmente causa un trauma psicológico a sus hijos de 12 y 14 años, por su comportamiento tanto cuando se encuentra en estado de ebriedad como en estado normal. Hechos acontecidos en la calle N° 7, casa N° 4-3, a dos casas de la única vivienda de dos pisos que hay por esa calle, Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. A la postre, una comisión del organismo policial señalado, procedió a la aprehensión del ciudadano RANULFO ENRIQUE NUÑEZ, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia formulada por la victima (folio 04 y su vuelto), acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 02 y su vuelto); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 06); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 03 de noviembre de 2008 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN FINOL, En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que los delitos materia del proceso no exceden en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince días (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral tercero referida a la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, quedando autorizado a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano RANULFO ENRIQUE NUÑEZ, plenamente identificado en actas, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN FINOL, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana MARIA DEL CARMEN FINOL. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples pedidas por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano RANULFO ENRIQUE NUÑEZ, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y veinticinco horas de la tarde, se suspende por treinta minutos la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro (4:00 p.m.) horas de la tarde, se leyó, terminó, y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0852-2008 y se ofició bajo el N° 2721-2008

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena

El Imputado,

Ranulfo Enrique Nuñez

La Defensora Pública N° 3 (S),

Abg. Jenny Sosa

La Secretaria (S),
Abg. Rosibell Bracho Chacín