REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 03 de noviembre de 2008
198° y 149º

C02-5896-2008
24-F16-1791-2008

RESOLUCION N° 0845-2008.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano RAMON ANSELMO RAMIREZ VIVAS, por parte de la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Quinta (S). Se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano RAMON ANSELMO RAMIREZ VIVAS, quien fue aprehendido el día 01 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, por funcionarios adscrito al Departamento Policial Municipio Jesús Maria Semprún de la Policía Regional del Estado Zulia, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullajes por la carretera Machiques Colón, a la altura del sector La Bomba, y observaron un vehículo marca dodge, tipo pick-up, de color celeste, el cual era conducido por el ciudadano RAMON ANSELMO RAMIREZ VIVAS, quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, y que al hacerle ordenado la voz de alto, por dichos funcionarios hizo caso omiso de la misma, por lo que luego de darle alcance dicho funcionarios en la unidad patrullera, procedieron a detener el vehículo, ordenándole al precitado ciudadano que descendiera del mismo, observando en el interior de este un recipiente y dos pimpinas, con capacidad de 80 litros y otra de 30 litros y al ser verificado su contenido, dichos funcionarios pudieron constatar que las mismas estaban llenas de combustible presuntamente gasolina, las cuales no cumplían con las normas mínimas de seguridad. Consta actas que conforman la presente causa constante de 15 folios útiles, las cuales consigno en este acto, motivo por el cual esta representante de la vindicta pública, precalifica los hechos antes narrados por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicita respetuosamente a este Tribunal acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano RAMON ANSELMO RAMIREZ VIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”.- A continuación la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, y estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, quedando identificado de la forma siguiente RAMON ANSELMO RAMIREZ VIVAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Seboruco, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad V-2.760.622, fecha de nacimiento 21-06-1947, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Pablo Felipe Ramírez Duque y Maria de los Angeles Ramírez, residenciado en el Barrio Las Seis Casas, casa N° 20, diagonal al Bar La Matica, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Quinta (S), quien señaló: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y escuchada la exposición realizada por la Fiscal XVI del Ministerio Público quien le atribuye a mi defendido la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la defensa realiza los siguientes alegatos: Primero a la par de lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa sostiene la inocencia de mi defendido de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por cuanto el mismo, presta su labor en una parcela ubicada en el km 18 de la carretera Machiques Colón, denominada Santas Rosa, y no al contrabando de combustible como se lo atribuyeron los funcionarios de la Policía Regional de esa localidad. Segundo no consta en actas experticia alguna que determine que la sustancias incautadas era combustible, sustancia comúnmente denominada como gasolina Tercero, en aras de que se le garantice al defendido el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad esta defensa solicita acuerde a favor de mi defendido la libertad inmediata, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito me sean expedidas copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, es todo.” En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, Abogada Glenda Morán Rangel pasa a resolver y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano RAMON ANSELMO RAMIREZ VIVAS, a quien le atribuye el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, mal llamado por el Ministerio Público como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha pedido bajo sus argumentos la libertad inmediata de su defendido. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 01 de noviembre de 2008, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Jesús Maria Semprún, Policía Regional del Estado Zulia, ese mismo día aproximadamente a las once y treinta horas de la mañana, se hallaban realizando recorrido por la carretera nacional Machiques Colón del Estado Zulia, y a la altura del sector La Bomba, lograron visualizar un vehículo marca dodger, modelo pick-up, placa N° ADA, de color celeste, conducido por un ciudadano quien al notar la presencia policial se tornó nervioso, por lo que le ordenaron por el alta voz de la unidad radio patrullera se detuviera, aún lado de la vía, haciendo caso omiso dándole alcance a pocos metros, forzando la detención del vehículo. Seguidamente procedieron a ordenar al ciudadano descendiera del automotor y se identificara, por lo que el mismo hizo entrega de lo exigido, quedando identificado como RAMON ANSELMO RAMIREZ VIVAS, constatando en su interior la existencia de un recipiente (pimpina) con capacidad de 80 litros, y en la parte posterior otra de 30 litros, contentivas de presunto combustible (gasolina), las cuales no cumplían con las normas mínimas de seguridad, como tampoco exhibió el permiso para el traslado de ese combustible; y motivado a que la localidad es conocida por el contrabando de combustible para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procedieron a su aprehensión, quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público eriza. Pues bien, del acta comentada (folio 03 y su vuelto), así como del acta de notificación de derechos de imputado (folio 04 y su vuelto), acta de reconocimiento practicada a los objetos incautados (vehículo, dos recipientes tipos pimpinas, una de color verde con capacidad de 80 litros y otra de 30 litros de color azul, copia de documento de propiedad (folio 05), acta de inspección técnica realizada al sitio del suceso (folio 06), cadena de custodia de los bienes incautados (folio 07), planilla de revisión de vehículos (folio 08); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 01 de noviembre de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla penas elevadas, que hagan presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad y e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia y Mérida, sin la debida autorización de este Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Así se declara. Por otro lado, el Tribunal considera que no asiste la razón a la defensa cuando solicita la libertad plena de su patrocinado, toda vez que si bien en actas no cursa experticia que determine si ciertamente se trata de combustible o no, no es menos cierto que las máximas de experiencia y sentido común de los funcionarios, los lleva a presumir de que se trata de gasolina, corresponde dilucidar en otra etapa del proceso o en el curso de la investigación tales circunstancias por ella expuestas, en razón de ellos se desestima sus alegatos. Finalmente, se acuerda proveer por secretaría las copias fotostáticas simples pedidas por la defensa técnica, a expensas de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano RAMON ANSELMO RAMIREZ VIVAS, plenamente identificado en actas, a quien la Fiscal (A) del Ministerio Público le atribuye el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Adjetivo Penal. Se imponen como obligaciones las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado instrumento legal. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano RAMON ANSELMO RAMIREZ VIVAS, quien deberá suscribir previamente acta de las obligaciones correspondiente. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Expídanse las copias solicitadas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y diez y dos horas de la tarde (12:10 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0845-2008 y se ofició bajo el N° 2678-2008.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo


El Imputado,

RAMON ANSELMO RAMIREZ VIVAS

La Defensora Pública,


Abg. JOHANNA PINEDA PLATA



La Secretaria (s),

Abg. Rosibell Bracho Chacín