República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 28 de noviembre de 2008
198º y 149º

RESOLUCION No. 0976-2008 C02-6377-2008.
24-F16-0177-1999.
SOBRESEIMIENTO

Imputada: ARLENE BEATRIZ PARRA LINARES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 7.900.652, mayor de edad, de fecha de nacimiento 20-12—1968, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Hacienda San José, Sector La Redoma de Conuco, carretera Santa Cruz La Redoma, específicamente frente a la finca Baricarey, Municipio Colón del Estado Zulia.

Delito: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, (hoy 462) único aparte del Código Penal de Venezuela.

Víctima: OLGA VIOLETA ZERPA DE GONZALEZ.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, mediante denuncia común interpuesta por la ciudadana OLGA VIOLETA ZERPA DE GONZALEZ, quien manifestó que el día 22 de julio de 1999, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana ARLENE BEATRIZ PARRA LINARES, le hizo entrega de un cheque, por la suma de 6.500.000 Bs., que le habría prestado, y al tratar de hacerlo efectivo, resultó que no tenía fondos. Hechos ocurridos en su casa de residencia, ubicada en la avenida 03, casa N° 4-106, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 (hoy 462) único aparte del Código Penal de Venezuela, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 22 de julio de 1.999, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.



DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, instruida contra la ciudadana ARLENE BEATRIZ PARRA LINARES, antes identificada, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 (hoy 462) único aparte del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana OLGA VIOLETA ZERPA DE GONZALEZ, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


La Juez de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel.


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0976 - 2008. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 3014 - 2008.


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández