REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 28 de noviembre de 2008
198° y 149º
DECISION N° 982-2008 CAUSA PENAL N° C02-006-1999

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia de presentación con imputado, celebrada en fecha 19 de agosto de 1999, a los fines de subsanar la omisión en la que se incurrió al no haber sido publicada en su texto íntegro y en la oportunidad legal, lo cual no comporta una modificación esencial, de acuerdo a lo ordenado en el precitado artículo 177.

FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IMPUTADO: ANGEL DE JESUS PRIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, indocumentado, hijo de Ángel Arrieta y de Ana Prieto, residenciado en la avenida 01, casa Nº 5-18, Barrio Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 8º (hoy 453, numeral 8) del Código Penal Venezolano.

DEFENSA: Defensa Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa bárbara.

VICTIMA: JOSE TRINIDAD RENDILES COLINA.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente averiguación penal por ante la Policía del Estado, Zona Sur, destacamento Nº 51, con sede en San Carlos de Zulia, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano JOSE TRINIDAD RENDILES COLINA, quien manifestó que el día 16 de agosto de 1.999, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, en momentos que se hallaba en una cervecería familiar, ubicada en la esquina de la calle 08, población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, estado Zulia, un ciudadano apodado “el flaco”, se apoderó sin su consentimiento de una bicicleta marca Konda Gold; serial 295740; color vino tinto; modelo 1997: tipo montañera; Nº 26, el cual fue visto por un sobrino de nombre YOVANIS RENDILES, cuando la sacaba del interior del local comercial mencionado. A la postre, una comisión adscrita al organismo de seguridad señalado, logró la aprehensión del sospechoso, identificado como ANGEL DE JESUS PRIETO, siendo puesto a lo orden del Ministerio Público.
Los hechos antes narrados, motivaron el inicio de la causa en examen, por ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyo representante, Abogado VALMORE VILLASMIL, dado la aprehensión practicada por funcionarios adscritos al departamento policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, presentó al ciudadano ANGEL DE JESUS PRIETO, ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, solicitando la aplicación de alguna medida cautelar sustitutiva de libertad a su favor, por cuanto la víctima le manifestó querer llegar a un acuerdo reparatorio, para que le devuelvan su bicicleta.
Por su parte, el imputado ANGEL DE JESUS PRIETO, impuesto del precepto constitucional, inserto en el ordinal 4º del artículo 60 de la Constitución vigente para la época, expresó a viva voz querer celebrar el acuerdo con la víctima JOSE TRINIDAD RENDILES, para lo cual ofreció la devolución del bien hurtado (bicicleta). Asimismo, la citada víctima manifestó aceptar la proposición realizada por el encausado, por cuanto ya había recibido la mencionada unidad vehicular, y el problema quedaba terminado. En tal sentido, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, emitió su opinión favorable respecto de los términos en que se había llevado a efecto el acuerdo propuesto por el imputado, siendo el mismo de cumplimiento inmediato.
Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Ciertamente, el artículo 40 (antes 34) del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que el Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos (…omissis…). A tal efecto, deberá el juzgador verificar que quienes concurren al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Así también, se escuchará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto. Ahora bien, tal como puede evidenciarse en aparte anterior, tanto la victima como el delegado fiscal han emitido su opinión favorable para la aprobación del acuerdo reparatorio en los términos expresados, el que será de cumplimiento inmediato, habida cuenta le había sido entregado el bien objeto del delito.
En este orden de ideas, el citado artículo 40, en su segundo aparte, establece:
“(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo (…omissis…)”.

Por otro lado, el artículo 48, numeral 6 del Código eiusdem, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio (…omissis…)”.
Ahora bien, como se sabe, el Código Adjetivo Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 318, numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)”.

Bajo las circunstancias expresadas, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la comprobación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el encausado ANGEL DE JESUS PRIETO, en la audiencia celebrada en fecha 19 de agosto de 1999, la manifestación de conformidad de las partes y la víctima, que la pretensión sometida a consideración a este Órgano Jurisdiccional en aquella oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada. Por lo tanto, este Tribunal de Control en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 40, segundo aparte y 48, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de aprobar el acuerdo reparatorio celebrado, declaró extinguida la acción penal respecto del imputado de autos, y por ende, con fundamento en el artículo 318, numeral 3 del Código eiusdem, hoy esta Juzgadora decreta el Sobreseimiento de la causa instruida contra el imputado ANGEL DE JESUS PRIETO. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA improcedente la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, toda vez que en fecha 19 de agosto de 1999, este Tribunal aprobó el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos ANGEL DE JESUS PRIETO y JOSE TRINIDAD RENDILES OCANDO, y por ende, declaró extinguida el ejercicio de la acción penal, lo cual acarrea el Sobreseimiento de la causa, instruida contra el prenombrado ciudadano ANGEL DE JESUS PRIETO, plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 8º (hoy 453, numeral 8) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE TRINIDAD RENDILES OCANDO, dada la satisfacción manifestada por todas las partes y la víctima, en el cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado en esa fecha, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 40, segundo aparte y 48, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318, numeral 3 del Código eiusdem y artículo 324 ibidem. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 369-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boletas y se ofició bajo el Nº 3.022.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández