REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 28 de noviembre de 2.008
198° y 149º

Causa Penal N° C02-6428-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-1966-2008
RESOLUCION N° 0967-2008.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de la ciudadana DAIMARYS PASCALINA MERCHAN PARRA (sic), por parte de la Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como de la referida imputada, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensa Pública N° 1. Se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana LUZ DARYS MARTINEZ ORTEGA, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Comando – Mi Ranchito, el día 27 de los corrientes, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, en momentos en que dichos funcionarios encontrándose en el punto de control fijo Mi Ranchito, observaron un vehículo marca Toyota, modelo DINA, placa 90J-VAW, color blanco, clase camión, año 2.007, por la carretera Nacional Machíques – Colón, indicándole al conductor del mismo, que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de efectuar una revisión al vehículo y a la documentación de las personas que se encontraban a bordo del mismo, obteniendo como resultado que uno de los ocupantes se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº 17.913.300, a nombre de MERCHAN PARRA DAIMARYS PASCALINA, seguidamente se le preguntó a esta ciudadana su nombre, indicando la misma que se llamaba LUCYMAR ORTEGA MARTINEZ, quien dijo ser la titular de la cédula de identidad Nº 20.818.354, por lo que dichos funcionarios procedieron a verificar el Nº de la cédula de identidad presentada por esta ciudadana, por ante la Oficina de Emigración y Extranjería, ubicada en OROPE, Estado Táchira, donde fueron atendidos por el funcionario ALVEAR JOSE, quien les manifestó que dicho Nº de cédula registra a nombre de RODRIGUEZ SANGUINO LISETH KARELIS, fecha de nacimiento 24-05-1.991, por lo que se presume la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, por lo que se procedió a la detención de la referida ciudadana. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales presento ante este Tribunal, constante de catorce (14) folios útiles, y en razón de las cuales precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicito le sean aplicadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo vigente y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. En este estado la Jueza de Control procede a informar a la Imputada del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicha imputada su voluntad de no rendir declaración, quedando identificada de la forma siguiente: LUZ DARYS MARTINEZ ORTEGA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Banco, Departamento Magdalena, fecha de nacimiento 03-02-1.980, de 28 años de edad, indocumentada, soltera, obrera, hija de Abelardo Martínez y de Luz Danelis Ortega, residenciada en sector La Perrera, calle 03, casa S/N, en toda la esquina queda la bodega Adrián, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0416-6035314. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 1, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Comando – Mi Ranchito, y de las mismas se presume la presunta comisión de hechos punibles (supuesto uso de documento falso y usurpación de identidad), los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, es por lo que considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad a la ciudadana LUZ DARYS MARTINEZ ORTEGA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la solicitud fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° 479, de fecha 27 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes SM/2DA. WILMER RAMIREZ FEREIRA y S/2DO. FREDDY SANCHEZ PINZON, adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Comando – Mi Ranchito, ese mismo día, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, hallándose de servicio en el punto de control fijo antes señalado, observaron un vehículo marca Toyota, modelo DINA, placa 90J-VAW, color blanco, clase camión, año 2.007, por la carretera Nacional Machíques – Colón, indicándole a su conductor, que se estacionara a la margen derecha de la vía a los fines de efectuar una revisión al vehículo y a la documentación de las personas que se encontraban a bordo del mismo, obteniendo como resultado que uno de los ocupantes se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº 17.913.300, a nombre de MERCHAN PARRA DAIMARYS PASCALINA, seguidamente fue interrogada acerca de su nombre indicando que se llama LUCYMAR ORTEGA MARTINEZ, quien dijo ser la titular de la cédula de identidad Nº 20.818.354, por lo que dichos funcionarios procedieron a verificar el Nº de la cédula de identidad presentada por esta ciudadana, por ante la Oficina de Emigración y Extranjería, ubicada en OROPE, Estado Táchira, donde fueron atendidos por el funcionario ALVEAR JOSE, quien les manifestó que ese Nº de cédula registra a nombre de RODRIGUEZ SANGUINO LISETH KARELIS, fecha de nacimiento 24-05-1.991. En razón de ello, se produjo la detención de la referida ciudadana, siendo colocada a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada (folios 03 y 04); así como del acta de notificación de derechos leídos a la imputada (folios 05 y 06); acta de retención de cédula de identidad (folio 08); acta de descripción de objetos retenidos (folio 09); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 10); copia de reproducción fotostática del documento incautado (folio 119; actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos MILENA DEL CARMEN ALBORNOS y MANUEL SEGUNDO FLORES ARRIETA, por ante el referido Destacamento de la Guardia Nacional (folios 13 y 14); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 27 de noviembre de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que la imputada de autos es partícipe en grado de autora en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de la tan mencionada imputada se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal, previa comprobación de justa causa, respectivamente. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento de los delitos atribuidos a la imputada de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de la encausada se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Así se decide. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para la ciudadana LUZ DARYS MARTINEZ ORTEGA, antes identificada, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad a la ciudadana LUZ DARYS MARTINEZ ORTEGA, la cual mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once y treinta (11:30 a.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, menos la imputada, por cuanto manifiesta no saber hacerlo, estampando sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0795-2008 y se ofició bajo el N° 2570-2008.

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.


La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Betzabe Ramos Polo
La imputada,


Luz Daris Martínez Ortega


La Defensora Pública N° 1,
Abg. Teresa de Jesús Martínez
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández