REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de noviembre de 2008
198° y 149º

SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION N° 0947-08. Causa Penal Nº C02-5305-2008.
Causa Fiscal N° 24-FT-3582-2008.

INVESTIGADO: MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, indocumentada, residenciada en el Barrio Brisas del Río, calle principal, en la esquina frente al transformador, Municipio Sucre del Estado Zulia.

DARIO CAICEDO YEPEZ, de nacionalidad venezolana, indocumentado, residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle principal, en la esquina frente al transformador, Municipio Sucre del Estado Zulia.

DELITO: NO EXISTE.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada LEDISAY PERNALETE LOPEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que el hecho objeto del proceso no se realizó, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Se inició la presente averiguación por ante el Cuarto Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante acta policial levantada por funcionarios adscritos al referido Pelotón, donde dejan constancia de haber procesado denuncia anónima, saliendo de comisión al sector Barrio Brisas del Río, a fin de verificar sobre la presunta distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo a visitar una casa de habitación, en cuyo interior encontraron una bolsa plástica contentiva de cuarenta y cinco (45) envoltorios pequeños forrados en papel plástico transparente con una sustancia pastosa, presunta droga de la denominada COCAINA, asimismo, hallaron tres envoltorios de papel plástico, de color verde con una sustancia marrón, con supuesta droga de la denominada BAZUCO, quedando detenidos los ciudadanos MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ y DARIO CAICEDO YEPEZ. Hechos ocurridos el día 20 de septiembre de 1.998, aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES
LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, entre las cuales se encuentran: acta policial Nº 001, en la que se describe el procedimiento de aprehensión de los investigados, de fecha 20 de septiembre de 1.998 (folios 01 y 02); acta de visita domiciliaria (folios 06, 07 y 08); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE RANGEL PEÑA, JUAN BAUTISTA SOLARTE DAVILA, DIONISIO MONTILLA TERAN y RIGO SEGUNDO OLIVARES GIL, por ante el Cuarto Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional de Venezuela (folios 17, 18, 20, 21, 23, 24); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que si bien es cierto, el acontecimiento narrado en aparte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del evento, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero se determinó que no hubo delito, no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal de los previstos en los capítulos I y II, título III, de la citada Ley de Drogas, se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tal suceso fuera punible, pues no consta en actas resultado de experticia botánica o química alguna practicada a las sustancias incautadas (cocaína y bazuco), que pueda determinar que supuestamente las mismas sean droga, aunado a ello, en virtud del tiempo transcurrido, se estima inoficioso la realización de la misma, dada la naturaleza de la evidencia, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de diez (10) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito Fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 y el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-5305-2008, instruida contra los ciudadanos MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ y DARIO CAICEDO YEPEZ, plenamente identificados en aparte anterior, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ocasión a las sustancias incautadas, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por la Abogada LEDISAY PERNALETE LOPEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0947-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 2.975-08.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández