República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 26 de noviembre de 2008
198º y 149º

RESOLUCION No. 0944-2008 C02-5298-2008.
24-FT-3573-2008.

SOBRESEIMIENTO


Imputado: LEONEL ATENCIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 11.229.616, residenciado en la avenida La Limpia, frente al antiguo Banco de Maracaibo, casa Nº 464, Maracaibo, Estado Zulia.

Delito: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 (hoy 468) del Código Penal Venezolano.

Víctima: ALBERTO RAMON AGUILAR GONZALEZ y/o Empresa Palmeras Diana del Lago.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada LEDISAY PERNALETE LOPEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en virtud de los hechos acontecidos el día 17 de octubre de 1.991, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano LEONEL ATENCIO, le pidió al ciudadano GILBERTO RAMON AGUILAR GONZALEZ, los cuales laboran en Palmeras Diana del Lago, las llaves del vehículo asignado por la empresa, a los fines de hacerle el chequeo rutinario de mantenimiento, siendo el caso, que el ciudadano LEONEL ATENCIO, lo había sacado para dirigirse a la ciudad de Maracaibo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 (hoy 468) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 17 de octubre de 1.991, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el ciudadano LEONEL ATENCIO, antes identificado, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 (hoy 468) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO RAMON AGUILAR GONZALEZ y/o Empresa Palmeras Diana del Lago, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel



La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0944 - 2008. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 2.972 - 2008.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández